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código civil

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10G EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl. ARGENTINO<br />

Si la restitución que debe hace)' el mutuario consistiese en el<br />

pago de una suma de dinero, sus obliqaciones se regirán por las<br />

dinero. Se pagarún los daños y perjuicios si el deudor fuera moroso.<br />

Lo único que el presente artículo autoriza es á convertir la obligación<br />

de entregar las cosas prestadas, cuando hay imposibilidad, en otra de<br />

pagar el valor de ellas, sin perjuicio alguno.<br />

Cuando las cosas se hubieren individualizado y se perdiesen por culpa<br />

del deudor (art. GI3), como sería en caso de mora, las debería igualmente<br />

con los perjuicios de la mora. El presente artículo comprende la<br />

imposibilidad inculpable de entregar las cosas, casos muy diferentes.<br />

Tratándose de la restitución del valor de las cosas, que no pueden entregarse<br />

por imposibilidad, se estimarán por lo que valían en el lugar y<br />

tiempo donde deba hacerse la entrega, sin consideración al valor que<br />

tengan. Nuestro Código, siguiendo al Francés, se ha separado en parte<br />

de la ley 22, tít. 1, lib. 12, Dig., que ordenaba hacer la estimación al<br />

tiempo de la demanda en el lugar convenido para la entrega, y cuando<br />

no se hubiere designado, donde se h izo la demanda. Por nuestro derecho<br />

el valor de la cosa es el que tenía en el lugar y tiempo de la entrega; pero<br />

si se constituye en mora deberá los perjuicios causados.-Comp. DURAN­<br />

TOX: XI: n? ono. TROPLOXG, n? 284, y PO!\T, n? lD8.<br />

El Cód, Chileno, arto 21U8, agrega: «cuando no fuera posible (la entrega),<br />

rJ 110 lo f'.ri!Jif'J"(' el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan<br />

en el lugar y tiempo de la entrega», y así debemos aplicarlo. - Véanse<br />

arts, ()m~, ors,(H8, 745 á 748, 2250, 22;)2 á 2255.<br />

Baudry-Lacantinerie y ,\Tahl, n? 7D3, citan el ejemplo de un librero<br />

que ha recibido en préstamo de otro librero noo Códigos para devolver<br />

dentro de seis meses otros tantos de la misma edición; pero esta se agota.<br />

¿Qué deberá entonces restituir? La ley luce: el ralor de la rosa con<br />

relaciou 01 tlemp» .'1 1".'Jr1r ('/1. T'!" la rrstituciou drbia .'1('1' hcchn Sf'.'J/t1l la<br />

NJlII·(,Il('irJlI. lo que aplicado á nuestra hipótesis significa sin duda, que el<br />

que toma en préstamo deberá restituir la suma que verosímilmente<br />

habría sido necesario pagar en la época de la restitución para procurarse<br />

los ejemplares que debía devolver, si la edición no Aehubiera agotado.<br />

En el caso en que por la convención no se fijara el tiempo y lugar de la<br />

restitución, nuestro artículo dice: que el valor á restituirse deberá ser<br />

calculado refiriéndose al tiempo y lugar en que el préstamo se hizo;<br />

nuestro Código dice: se hará en el lugar donde debe hacerse la restitución.<br />

He ha venido á resolver la cuestión suscitada en la antigua jur ispru-

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