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código civil

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CAPÍTULO Y<br />

S 7~~). -DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO<br />

Por nuestra legislación uno de los caracteres principales de<br />

la propiedad es su irrevocabilidad, como lo expresamos en el<br />

arto ~510, pues considera al dominio como perpetuo; por excepción<br />

se declara revocable cuando el título de transmisión llevara<br />

la condición de revocarse en ciertos casos, como en las ventas con<br />

pacto de retroventa ó en las con pacto comisario, previa declaración<br />

judicial. La revocabilidad no comprende la extinción del derecho<br />

de propiedad por desaparición ó destrucción de las cosas;<br />

así, dice el arto 2604: el derecho de propiedad se extingue de una<br />

(Art 2604.) Se deben tener presentes las reglas sobre la transformación<br />

y accesión para determinar cómo se opera la extinción de la propiedad.<br />

La destrucción total de la cosa se puede referir á su transformación,<br />

como si de las uvas se hiciera vino, ó á su desaparición, como si "la<br />

cosa se quema a reduciéndose á cenizas; en el segundo caso la desaparición<br />

(le las cosas trae la extinción absoluta del derecho de propiedad, y<br />

sólo parcial cuando quedaran despojos que pertenecen al propietario. La<br />

propiedad es la posesión de la cosa, fundada en un título translativo que<br />

la hace adquirir al que la recibe; así, cuando la posesión se pierde permaneciendo<br />

el título que confiere el derecho para reclamarla, la propiedad<br />

no ¡;.;e ha extinguido habiéndose limitado únicamente el derecho,<br />

Cuando la propiedad se transfiere, la extinción sólo es relativa al que<br />

la pierde, porque otro la adquiere; pero cuando la cosa se destruye, cesa<br />

(le una manera absoluta. La posesión puede estar separada de la propiedad,<br />

y en ese caso sólo confiere el derecho de posesión, cuando se ha tenido<br />

la cosa durante un año, á nombre propio, y puede hacerse proteger<br />

en ella: pero cuando no tiene título, sólo podrá adquirir la propiedad

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