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código civil

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41~ EXPOSICIÓN Y COl\lENTAUIO DEl. CÓDIGO CIVn. AHGENTINO<br />

La» cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo,<br />

sino cumulo el poseedor rué despojado de ellas junto con el inmueble..Al<br />

despojado de cosa» muebles corresponde únicamente la accián<br />

cicil de hnrto ú otra semejante, haya ó no precedido la acción<br />

criminal (art. 2488), porque son independientes unas de otras.<br />

(Art. 2488.) Las acciones posesorias se conceden para defender<br />

las cosas (iUO uno no puede substraer á la acción de los terceros, porque<br />

no están permanentemente bajo nuestra acción inmediata, y en cualquier<br />

momento puodon ser tornadas, lo que no sucede con los muebles que se<br />

pueden ¡!{nanlar y defender mejor. Respecto de las cosas destinadas á una<br />

rápida circulación y que están bajo nuestro dominio efectivo, no necositan<br />

do esta acción; por eso se ha considerado su posesión como el verdudoro<br />

título do propiedad, con excepción de los casos 110 robo ó pérdida,<br />

ó do pertenecer al Estado ó sor reclamadas como accesorios de inmuebles.<br />

La 1. 1, § fi, tít. lli, lib. 43, Dig., dice: «es cierto que este interdicto<br />

no tione lugar con relación á las cosas muebles, porque en caso de robo<br />

ó do bienes tomados por la violencia, hay una acción <strong>civil</strong>. He puede<br />

también intentar la acción tul erhihendmn», La verdad es que presumiéndose<br />

dueño al que la poseo no so puede intentar contra él otra acción<br />

(iUO la roiviudiontoria. Las palabras, cuando el }){Jsr(,(!o1" lid l!rsJ)(y'ar/o r/r.<br />

ell« jnu!» f'O" e! imnucb!«, comprenden no sólo las cosas que son accesorias<br />

d ol inmueble, sino todas las que se encontraban en él, pues, como<br />

d ico la 1. 1, ~ :-m, tít. lG, lib. 43, Dig.: «comprendo no sólo aquello que el<br />

dospojnd o tenía en 01 lugar como do su propiedad, sino lo quo tenía encerrad<br />

o l\ título do depósito, do préstamo, de prenda, ó las cosas de que<br />

sólo tenía 01 uso, el usufructo, ó la mera tenencia ó las que tenía en alquilor».<br />

La restitución debe hacerse, soa que las cosas so encuentren aún en<br />

la horcdnd del que fué desposeído, sea que no se hallen allí, y aun<br />

cuando hubieran perecido sin Sil culpa, estaría obligado á pagar su valor.<br />

-Comp. POTHUW, HJSf'Si,j 11, n? JaO. Mor.rrou, j'osrsifÍlI, n" 72, y FHI~I­<br />

TAS, arto 403G.-\"úanso arta, lO!)!, 1101, 1102 Y 277:>.<br />

No IJI·ol~l·dll el Interdicto dI' reteur-r la posesi ón sobre bienes muebles.v­<br />

.Iur, Civ., L ;), ~{'l'. ')R.<br />

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