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DE LA POSESIÓN (AI.TS. 23bB, 2384) 27!J<br />

para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el<br />

adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble<br />

esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga<br />

á que el adquirente la tome: Es necesario que por lo menos, el adquirente<br />

se ponga en presencia de la cosa y que tenga la posibilidad<br />

de tomarla, ó ele.entrar en posesión, sin que haya nada que<br />

se oponga.<br />

Cuando se trata de la toma de posesión de los inmuebles, se<br />

ha dicho que el adquirente debe hacer actos posesorios )Jara adquirirla.<br />

¿Qué se entienden por actos posesorios? El arto 2384,<br />

la tome el nuevo poseedor, sea entregándola, sea continuándola en su<br />

nombre; así es que cuando la cosa está ocupada será siempre necesario<br />

obtener su consentimiento, puer; cualquiera que sea la naturaleza de la<br />

posesión, nadie puede turbarla, arto 24(;8, y el poseedor puede repeler la<br />

fuerza con la fuerza ó ser amparada por la autoridad. «Supongamos, dice<br />

Maynz, § 173, un locatario que rehusa restituirnos la cosa alquilada,<br />

porque ha adquirido, ó cree haber adquirido, la convicción de que la cosa<br />

le pertenece ,» en ese caso no puede haber transmisión de la posesión<br />

hasta que el locador no la tenga en su poder.<br />

eArt. 2384.) Los actos posesorios, tratándose de inmuebles, son los<br />

que demuestran la voluntad de someter la cosa elsu poder, y puede realizarlos,<br />

tanto el que la ha obtenido por tradición, corno el que la tomó<br />

por violencia ó clandestiua.mente; pero hay diferencias muy importantes<br />

en cuanto á la posesión misma. La ley ha negado toda ficción al que<br />

toma la cosa por la violencia y le exige la materialidad de la posesión<br />

en el todo, y no supone, como en los demás casos, que tomando una parte<br />

de la cosa deba considerarse como si hubiera poseído el todo. Pothier,<br />

n? 18, da una idea exacta de esta situación, cuando exige al poseedor<br />

violento que debe adquirir parte por parte IJJird ¡j piN/) sólo tiene la<br />

parte poseída de la que ha echado al anterior poseedor ; y no se adquiere<br />

el total sino cuando ha ocupado el todo. Lo que es justo y lógico, porque<br />

su posesión se funda en la materialidad de la detención, de modo que<br />

cualquier parte que conserve el anterior poseedor se reputa que continúa<br />

poseyendo las partes no ocupadas por el usurpador. El Dr. Llerena combate<br />

esta opinión, fundándose en que la ley no distingue: pero no tenía<br />

necesidad de distinguir, cuando viene hablando de la posesión que se<br />

adquiere por la tradición y continúa tratando de la misma materia. El<br />

art, 23H2, no es una excepción á los principios enseñados sobre la adqui-

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