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código civil

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132 EXPOSICIÓN Y COM'ENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

der la restitución de la COlla, alegando que la cosa prestada no<br />

pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida Ó robada el su<br />

dueño (art. 2277), igualmente, el comodatario no puede retener<br />

la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por<br />

razón de expensas (art. 2278), porque tiene privilegio en caso de<br />

concurso.<br />

(Art. 2277.) Se ha equiparado al depositario, arto 2215, cuando la<br />

posición es completamente diversa; el comodatario recibe un servicio y<br />

no puede pagarlo con una ingratitud, denunciando á su benefactor, mientras<br />

el depositario presta el servicio y en defensa de su integridad y<br />

honradez puede hacerlo sin violar las conveniencias sociales. De esto<br />

hablaremos en el arto 227U. Es preferible restituir el original Chileno,<br />

arto 21H3, que comprende la cosa perdida, hurtada, robada ó embargada<br />

judicialmente, á cuyos casos debe extenderse la disposición. - Véanse<br />

arts. HH3, 221f>, 2279 Y 24G7.<br />

(Art. 2278.) Se trata del derecho de retruciou que se niega al comodatarío<br />

en absoluto; pero lo que es claro, refiriéndose á la cosa misma,<br />

se convierte en una controversia, cuando esta ha desaparecido y la obligación<br />

es de pagar daños y perjuicios. Nuestro artículo el-; tomado del<br />

18H5, del CÓLl. Francés, habiéndole agregado la última parte y cambiado<br />

la palabra compcusacion. que era impropia, por la expresión de: }Jor /0 (jue<br />

f'l comodante /r deba, que significa lo mismo. Lo que se prohibe es la retención<br />

por compensación, y para darle su verdadero sentido será necesario<br />

ir al arto H24 que prohibe compensar la acción de daños é intereses por<br />

no poder restituir la cosa en caso de despojo y de depósito irregular, y<br />

en la nota explicativa del Dr. Velez-Sarsfield se dice: «que tratándose<br />

en el comodato de la restitución de un cuerpo cierto en que la compensación<br />

no es posible, no hay lugar ni necesidad de excepción», olvidandose<br />

que el artículo no se refiere á la restitución del cuerpo cierto, sino<br />

á la obligación de daños é intereses por no poderlo restituir. Se trata de<br />

una excepción al derecho común, de un privilegio, por decirlo así, que no<br />

se puede crear por analogía, en que se necesita una disposición expresa<br />

de la ley, y por esa razón me decido por la común opinión de los autores,<br />

que autorizan la compensación en el caso de pago de daños é intereses.<br />

por no poder devolver la cosa, refiriéndome á lo expuesto en el arto 22]9,<br />

No se debe confundir el privilegio que tiene el comodatario por los gastos<br />

Nota del Dr. Velez-Sarllfield al arto 2277. -Cód. de Chile, arto 21S3.

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