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280 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGE~TINO<br />

responde: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura,pel'­<br />

cepcián de frutos, su deslinde, la construcción ó reparacián que en<br />

sición de la posesión, porque la ocupación ó los actos posesorios sólo<br />

comprenden los casos en que se ocupa toda la cosa. Cuando un poseedor<br />

es arrojado de una casa, no hay necesidad de arrojarlo de las piezas en<br />

que no se encuentra, está fuera de la casa, y el que la tomó violentamente<br />

la posee porque no tiene contradictor respecto del hecho material;<br />

pero no sería lo mismo, cuando el poseedor echado de la sala, se<br />

encierra en el comedor ó en cualquier otra pieza de la casa, el poseedor<br />

violento no tendrá la posesión sino de lo que materialmente detenta.<br />

Donde la arbitrariedad é injusticia sería manifiesta es en la ocupación<br />

de un campo, pues según la teoría que combato, bastaría echar al poseedor<br />

de una parte de él para que se entienda haber tomado posesión de<br />

diez, veinte ó cincuenta leguas que el despojado poseía. Llevadas las<br />

cosas á ese extremo no se admite discusión. Le extraña al mismo autor,<br />

que sea necesario tomar palmo á palmo el campo, y quiere dar toda clase<br />

de facilidades al usurpador. ¿Y por qué no estaría obligado á ejercitar<br />

la fuerza en to-la la cosa, desde que ese es su único titulo? Se dice que<br />

no llegaría á tener aplicación el art. 2382, como si ese artículo diera al<br />

poseedor violento otra cosa que la posesión de lo adquirido materialmente.<br />

El usurpador que ha arrojado por la violencia al poseedor de sólo<br />

una parte de la cosa, no ha tomado la posesión del todo, porque esa ficción<br />

sólo es creada en favor del que ha obtenido la posesión por la tradición<br />

; el usurpador debe afirmar su título en la posesión material de<br />

cada una de las partes, lo (lue será difícil tratándose de campos extensos<br />

en que deberá hacer imperar la fuerza por todo el terreno, de<br />

modo que nadie pueda poseerlo; sólo á ese título poseerá el todo, echando<br />

al que intento tomar posesión. Respecto á los actos de posesión, Be traen<br />

en este artículo como meros ejemplos; por consiguiente, se consideran<br />

tales, los que importen ocupación de la cosa con ánimo de poseerla<br />

para sí en cualquiera de foIUS partes. El deslinde judicial no dará lugar á<br />

una acción posesoria, porque la justicia no perturba: sólo el deslinde<br />

privado puede autorizar la acción de manutención.-FREITAS, arto 3R21.<br />

- Véanse arts. 240?> y 24üR.<br />

Follo» de la ,"', t '. X.-Apli('(wiólI del arto 2//R4.-La mensura yamojonamiento<br />

en campo ajeno P.!ol un acto (le turbación (le la pOfole!olión.-XXV, 44ft<br />

11:1 rleshnde y amojonamiento, P.fol un acto dp. posesión que ejercitado en el<br />

campo pO!'leldo por otro, importa turhadón.-XXVIl, RR4.<br />

En lofol interdictos lIt:' amparo, son improcedentes las defensas que tienen

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