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código civil

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256 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

tiene lugar sólo cuando se trata de acciones posesorias, no así en<br />

los casos de reclamarse la propiedad ó algún derecho real.<br />

ción de su misma persona, que la ley debe proteger. Se basa en leyes<br />

necesarias á la existencia de la sociedad, destinadas á mantener el orden<br />

y armonía que deben guardar los individuos. Es necesario no confundir<br />

el juicio posesorio, donde se reclama sólo la posesión, con el petitorio,<br />

en que se pide la propiedad; y es porque se ha hecho esta confusión, que<br />

algunos jueces han decidido que cuando el Estado reclama la propiedad,<br />

de una cosa raiz debe exhibir el título, y mientras no lo hiciere, el poseedor<br />

será mantenido en la propiedad que no ha demostrado tener.<br />

No; el que posee una cosa á título de propietario, debe demostrar que<br />

tiene un título que lo acredita dueño, porque si no lo hiciere ó no tuviere<br />

la prescripción de 30 años, ese bien se considerará vacante, y deberá<br />

entrogarse á la nación, provincia ó municipalidad según el caso.<br />

Lo que la ley no permite es que el poseedor sea molestado por simple<br />

curiosidad, y lo faculta entonces para no dar cuenta de su posesión.­<br />

Véase mi nota al arto 2342, n? lo<br />

Freitas, arto 3715, dice: « la posesión tiene en su favor la presunción<br />

de ser legítima hasta que no se pruebe que es i legítirna». La l. 11, tít. 31,<br />

lib. 3, Cód. Romano, agrega: « el poseedor no debe ser obligado á mostrar<br />

el título de su posesión, á aquel que lo ataca respecto de esa posesión,<br />

á menos que no fuera para saber si él posee á título de poseedor ó de<br />

heredero », .<br />

El poseedor que en un juicio petitorio deducido por un particular, se<br />

limitase á rechazar la pretensión del reclamante sin presentar título alguno,<br />

debe ser protegido, si aquel no demostrase que la cosa le pertenecía.<br />

Llpiano hacía sentir la diferencia entre la propiedad y la posesión,<br />

cuando decía: nihil ('01I11J1WW Jwúrtproprielas CUIII ])()SS('SSiOIl(" separando<br />

así el hecho del derecho. Es para garantir el hecho de la posesión que<br />

la ley ha creado los interdictos. - Véanse arts. 2215, 2276, 23()2, 2417,<br />

246H á 2470. 278!J.<br />

Fallos de la S. e. N. -Aplicación del arlo 2/Ui//.-Imprubada la existencia<br />

del derecho real en que se funda la acción reivindicatoria del demandante,<br />

dehe el demandado ser absuelto, cualquiera que sea el titulo porque posee.<br />

XLIX,2í4. .<br />

1\0 probarlo el dominio en la acción rei vindicator¡a, procede la absolución<br />

del demandado, LIJl, 101.<br />

Palios de la Cdm, de Apel, de la Cap.-Aplicación del arlo 2.'J(j//.-La posesi<br />

ón reconocida, se presume que es á titulo de dom ínlo, mientras el que intente<br />

cambiarlo no justifique que era á otro tftulo.-.lur. Civ., IX, 24;), Sór. 1'\

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