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código civil

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336 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEI. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

favor del poseedor de la cosa, en caso de concurso; pero desaparece<br />

y entra en la categoría de los acreedores comunes, una vez<br />

que la ha entregado.<br />

cuando provenga de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor<br />

de la cosa. En aquel lugar la trataré con la extensión necesaria;<br />

por el momento debemos decir, que' estando reconocido expresamente el<br />

privilegio, no puede ser motivo de cuestión.<br />

Cuando el Código Civil se puso en vigencia, los tribunales incurrieron<br />

con frecuencia en errores al aplicar disposiciones completamente<br />

nuevas, y en ese caso creo se encuentra la sentencia de 1874, confirmada<br />

por la Suprema Corte (Serie 2, tomo V, pág. 44H)en que no acuerda al poseedor<br />

de buena fe el privilegio de retención por las mejoras necesarias<br />

y útiles: negando que no puede extenderse al presunto acreedor, «mientras<br />

la obligación que demanda no proceda ó traiga origen de un contrato<br />

ó cuasi-contrato entre las partes»; palabras que el Dr. Velez-Sarsí'ield<br />

copió de Aubry y Rau, § 26G bis, nota 5, y en que estos autores se<br />

deciden P"Ol' nna opinión intermedia, entre los que niegan en Derecho<br />

Francés el derecho de retención no autorizado por la ley expresa, y los<br />

que lo extienden á los casos análogos; admitiéndola Aubry y Rau, sólo<br />

cuando los gastos fueran hechos en virtud de contrato ó cuasi-contrato.<br />

Pero como nuestro Código lo reconece expresamente, no se la puede disentir.<br />

Para ejercer el derecho de retención no es necesario que la deuda sea<br />

reconocida, ó que los gastos hayan, sido materia de juicio; porque si bien<br />

es cierto que éste puedo tener lugar cuando de plano se reconoce la propiedad<br />

del reivindicante, como en el cornodato, depósito, etc., alegando<br />

la retención por los gastos necesnr'ios, no puedo efectuarse cuando el<br />

poseedor se cree dueño y rechaza la acción de reivindicación, limitándose<br />

á sostener su derecho; concluido el pleito, recién tendrá ocasión de<br />

alegar la retención por las mejoras hechas.· Hay, pues, dos juicios completamonte<br />

separados: el de reivindicación contra el poseedor, y una vez<br />

vencido, comenzará el del pago de las mejoras y la retención de la cosa.<br />

La ordenanza francesa de l\foulins, á fin de evitar que el poseedor<br />

buscase prolongar su posesión, señalaba el término de un mes para hacer<br />

liquidar el importe d e las mejoras, y la ley de 1(iG7 dejaba al árbitro<br />

del juez seüalar un término, pasado el cual, el propietario podía entrar<br />

on posesión dando fianza de pagarla. ~uestras leyes de procedimientos<br />

nada indican al respecto,<br />

El Dr. Llerena funda muy bien la crítica á la decisión de la Corte Su-

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