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GESTIÓN DE NEGOCIOS (AUTS. 22H1, 22!)2) 155<br />

llevar el negocio con la habilidad y diligencia que éste lo requiera.<br />

3° Si el gestor hubiese puesto en la qestion otra persona, responderá<br />

por las faltas del euhstituto, aunque hubiese escogido pel°sona<br />

de su confianza (art. 2292) y cuando [iieses: dos ó nuis los<br />

cios tiene mayores responsabilidades que el mandatario, con excepción<br />

de estos casos: 1°, cuando se encarga del negocio en un caso urgente:<br />

2°, cuando lo hace para librarlo de algún perjuicio, si nadie so encargase;<br />

3°, cuando 10 hiciere por amistad ó afección. En el primer caso se refiere<br />

á peligros eminentes, no á negocios ventajosos como algunos creen; el.<br />

gestor debe entonces obrar en sentido \le evitar 01peligro, como si la casa<br />

se fuera á caer y la autoridad la mandase demoler, y él tomara dinero<br />

prestado para impedir la demolición. El segundo se refiere á peligros<br />

más lejanos, y comprende con más razón los inminentes, como en el caso<br />

de la ley 3, § 9, tít. 5, lib. 3, Dig., en que Ulpiano dice: «si por amistad<br />

hacia mí, te mezclas en mis asuntos para oponeros á la venta que so debe<br />

hacer de mis bienes, es muy justo que no seas obligado sino en razón (le<br />

tu mala fe». En el tercero se tiene en vista el móvil generoso que guía la<br />

acción, y se supone que el dueño de la cosa 10 habría autorizado para<br />

obrar de esa manera. El Cód, Chileno, arto 22HH, condensa la verdadera<br />

doctrina al decir: «su responsabilidad podrá ser mayor ó menor en razón<br />

de las circunstancias que"le hayan determinado á la gestión», y así debemos<br />

considerai-lo.v-cFnrcrr'As, arto 3430, n" B.-Comp. CÓD. FHA~CÉS,<br />

arto 1374. GOYE~A, arto 1893. LARmIBIf:RE, al arto 1374, y l\Lu:)iz. § H;>9,<br />

letra A. - Véanse arts. 512, HOn, 1fl04, W05, WOH, 2202, 22HH. 22D4<br />

Y 22n5.<br />

(Art. 2292.) Como el gestor sólo por excepción se considera como<br />

mandatario. no debe ser de mejor condición que éste, art W24; pero<br />

aun en los casos en que es un verdadero mandatario, como en los tres<br />

del artículo anterior, no debe concedérsele la facultad de substituir que<br />

no se dió á aquel.-FREITAS, arto 34ilO, n? 2.<br />

Noto del ])1'. Velez-Sa1'lil"ielcl al a 1'1. 22.fJl.-Maynz, § 35li, letra A.-Zaehariee,<br />

§ (i22, nota K -lnstit., § 1, Tit. 2H, Lib. B.- L. B, § H, Tít. 5, Lib. 3, Dig".<br />

- Véase L. 3D, 'rito 12, Parto ¡jR.-Cód. Francés, arto 1374.-Napolitano, 132S.<br />

- Holandés, 13!12.<br />

Fallo« ele la ('rim. de Apel, de la Ca}J.-Aplicación del art, 2~Wl.-EI g-estor<br />

de negocios solo está oblig-ado á rendir cuenta de la administración hasta el<br />

día en que haya enajenado los bienes, y posteriormente, de los intereses del<br />

preeio.i--vlur. Civ., V, 112, Sór, 1 R •

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