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420 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

son dos posesiones independientes, nada le impide al adquirente<br />

valerse de su propia posesión.<br />

1Jaraque las dos posesiones puedan unirse, ee necesario que ellas<br />

no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan<br />

la una de la otra (art. 2476); así, cuando A, ocupó por la<br />

(Art. 2476.) So ser interrumpidas, importa no estar separadas por<br />

una posesión extraña; es decir, que se puedan unir inmediatamente; así,<br />

cuando después de la muerte del causante, un tercero por usurpación ó<br />

despojo adquiere la posesión de. la cosa, y el heredero se la hace entregar<br />

en juicio, éste no puede unir su posesión á la del usurpador, porque<br />

esa posesión es viciosa. La 1. 13, § 3, tít. 2, lib. 41, Dig.: supone que<br />

un hombre libre ó un esclavo poseído de buena fe por otro que su señor<br />

haya adquirido una cosa... recobrada la libertad por el hombre, ó recobrado<br />

el esclavo por su señor, este no puede aprovechar del tiempo de<br />

la posesión corrida mientras la cosa haya estado en manos del poseedor<br />

de buena fe». Las posesiones deben ligarse inmediatamente la una áIa<br />

otra, y ser la una la causa de la otra. Que ninguna de las dos posesiones<br />

sea viciosa, porque de otro modo no podrían unirse; así la posesión<br />

del despojante no podrá unirse á la de aquel á quien hubiera transmitido<br />

la cosa por contrato. Finalmente, debe existir entre las dos posesiones<br />

un vínculo de derecho que las una; es decir, un título que transmita<br />

la cosa: cuando A, ha ocupado una casa desocupada y la abandona,<br />

entrando B á poseerla, éste no podría invocar la posesión' de A, porque<br />

no hay vínculo de derecho entre ellos.<br />

En cuanto al usufructuario ó usuario, que á pesar de no poseer á título<br />

(le dominio pueden ejercer acciones posesorias, no tienen necesidad<br />

de unir su posesión á la del nudo propietario por quien poseen; pero<br />

pueden hacerlo en caso necesario, ó dejar que éste deduzca la acción posesoria,<br />

no uniendo su posesión, sino alegándola desde que posee por<br />

medio del usuario ó usufructuario.<br />

En cuanto á la posesión del legatario, puede unirla en ciertos casos<br />

ú la del heredero que continúa siendo la persona del causante, y se reputa<br />

que recibe la cosa de sus manos.-Comp. POTHIER, Prescripciáu, n'''' 115<br />

y sigo THOI'LO~G, Prrncripcion, n :" 444 Y ':152. "'OODON, n? 231. Mot.r­<br />

Ton, Po...esiún, n" lOO. l\IERLI~, VO, Prencripcián, seco 1, § 5, arto 3, u? H,<br />

y DALLoz, V", Prrecripciou, n? 38G.-Véanse arts, 2474, 2475 Y 2481.<br />

Sota del Dr. Vetez-Sarsfietd a! «rt, 247(j. - Si A~ hubiese ocupado por violencia<br />

una cosa que después hubiese abandonado, y que TI hubiese venido á

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