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código civil

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436 EXPOS[CIÓ~ y CmlEXTARlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Nuestro Código ha seguido en parte esta doctrina, con la diferencia<br />

ele haber comprendido en la acción de despojo, la de obra<br />

nueva, cuando habría sido mejor colocarla entre las de perturbación<br />

de la posesión, si la obra es en fundo del que la hace.<br />

manutención.al que es turbado por actos materiales, Pero se debe advertir<br />

que las leyes de procedimientos citadas, no designan cuál es el que debe<br />

seguirse cuando la desposesión ocurre por actos que no sean violentos ni<br />

clandestinos: es decir, sin despojo, aunque el arto 24H7, dice: cuando ei<br />

acto ele turbación tuviese el efecto de excluir al poseedor absolutamente<br />

de la posesión, la acción será juzgada de despojo, y este procedimiento<br />

debe aplicarse sólo en caso de violencia.<br />

y para concluir debemos decir: los interdictos en derecho romano,<br />

iulcr dllOs edictruu, eran la ley especial de las partes, que el pretor daba<br />

en cada caso, y se empleaban para suplir la falta de leyes generales en<br />

primer lugar, en materias que están colocadas más especialmente bajo la<br />

autoridad pública, como las cosas de derecho divino ó religioso, la protección<br />

de los lugares sagrados, etc.; en segundo lugar, por los intereses<br />

privados en causas cuya naturaleza conduce á las partes á riñas y vías de<br />

hecho, y que llaman la intervención inmediata de la autoridad; tales son<br />

las cuestiones sobre la posesión y cuasi-posesión. - Comp. ORTOLAX,<br />

Institutn, 11° 22H!I. AL"llRY Y RAL', § lkH. l\IoLITOR, Poscsion, n? lml. Po<br />

THIER, Po...;"siríll, n? H2. ZACHARLE, § 2H5. :FREITAR, arto 40B2. Dr. SE­<br />

GOYIA, ¡·,:r}Josi(·irJ/I.'1 t ritir«. al arto 24!)2.-Yéam;e los arts. lO!)], lO!J5,<br />

2;J1;4, 24;)1;, 24(;4, 24Ij!l, 2470, 2472, 2473, 24!lll, 2477 á 247~1, 2487, 24!)2,<br />

24!1.J., 24!'7, 24!JHY :3421.<br />

Sota del Dr. Velez-Sorefieid al arlo 24!j{). -- LL. 1 Y 2, Tit. 34, Lib. 11,<br />

Xov, Rec" y L. 10, Tit. 10, Parto ín.-Cúd. de Chile, arto U25.-Cód. Romano, ad<br />

le!}. jufialll de I'i.-He!ime, De fa posesiún, n» Bí! y sig-s.-Pothier, L'osesián,<br />

JI" 114, .Y principahneute Zacharia-, § 2H;),nota ;).-'froplollg- enseña que importa<br />

poco que el poseedor hubiese sido despojado v iolentumente, ó que UII temor<br />

presente y real le hubiese Iorzurlo ú abandonar la cosa. (Sobre el arto 222ti<br />

n" 2bí, la cuarta). '<br />

Fatlos de la ,"". ( ; S.-.Apli/'aciólI del art, 24!J{J.-La acción de despojo sancionuda<br />

por el arto 23, Titulo De la« accione» posesorias, Cód, Civil, tiene por<br />

objeto restituir la posesicn de bienes raíces perdida violentamente y por vías<br />

'de hecho.-XV. 2í4.<br />

La acc('Í(,1I dl~ des!Jujo compete al poseedor despojado, aunque su posesión<br />

sea viciosa, sin obl í gación de produci l' título alguno contra el despojante y<br />

aunque éste sr-a pI propietar!o del illmuf'hle.-XXIJI, 247.<br />

Las vías de hecho coutra el uso y gO('e de la cosa inmueble, dan lug-ar á

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