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DE LA POSESIÓN (AUT. 2394)<br />

Generalmente, la intención elel representante coincide con la<br />

de su representado, y cuando se encuentran en colisión debe prevalecer<br />

la de aquel, porque es quien ejecuta el acto; pero cuando<br />

Para que el representado pueda adquirir la posesión es necesario que<br />

la conserve y tenga la voluntad J.e tomarla; por esa razón se necesita<br />

ratificar la posesión adquirida en nuestro nombre por un ucqotiortnn<br />

gestor. La regla iqnornntibu» jJossessio 11011 adquiritnr, tiene sus excepciones:<br />

1°, cuando la adquisición se hace por un mandatario general, en<br />

que el mandante la adquiere aun ignorándolo, porque su voluntad está<br />

presente, por decirlo así, mientras obra dentro de los límites del man<br />

dato. El mandante representa al principal, no sólo en cuanto al ('OlidlS<br />

,possession;s, sino en cuanto al anintus ; por eso, aunque el mandante ignorase<br />

la adquisición, podría comenzar a prescribir, con tal que no tu<br />

viera mala fe en el momento de la posesión. « En el mandato especial,<br />

dice l\folitor, la adquisición se hace animo mandautc«, ('{)I'j}()I'r alicuo : el<br />

mandante está representado en la ejecución de su propia voluntad; por<br />

consiguiente, la buena ó mala fe del representante no tiene influencia<br />

alguna, pues todo el acto se encuentra sometido á la buena ó mala fe del<br />

mandante». De ahí se ha deducido la consecuencia errónea de que el animo<br />

del representante no hace falta, confundiéndolo con la buena ó mala fe,<br />

cuando es sabido que el ánimo es una' condición esencial, y por eso es<br />

necesario ser capaz de tenerlo para adquirir la posesión; sin este no<br />

hay adquisición posible, aunque no pueda prevalecer en el caso del<br />

arto 23n5; 2°, la otra excepción es la establecida en favor de los incapaces<br />

de tener voluntad, quienes adquieren por sus tutores, curadores ó<br />

síndicos, de que se ha hablado en los dos artículos anteriores. En la posesión<br />

adquirida por un tercero sin necesidad de tradición, queda comprendido<br />

lo que los jurisconsultos modernos llaman conntitnto posesorio,<br />

y tiene lugar cuando A, propietario y poseedor, vende su casa á B, y<br />

quena como inquilino, poseyendo á nombre de éste, lo que algunos autores<br />

han confundido con la tradición brcri nutuu, cuando en realidad no<br />

existe, porque la posesión se adquiere sin tradición. En este caso se encuentran<br />

tres elementos: 1°, la voluntad de poseer por un tercero: 2°: la<br />

voluntad del tercero de poseer para el adquirente: go, la detención corporal<br />

de la cosa por ese tercero, en quien preexiste el ánimo de adquirirla<br />

para nosou-os.<br />

Entre nosotros algunos autores sostienen que no hay por el Có.ligo<br />

nmstitut« })()srsol'io, porque el adquirente no ejerce acto material alguno,<br />

enseñando que la regla del arto 237R, (le que la sola declaración de

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