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código civil

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DEL COMODATO (AllTS. 2;¿(;(;, 2~(}7) 123<br />

Cuando la cosa prestada hubiere recibido perjuicio por causa<br />

del comodatario, si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible<br />

de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir<br />

el valor anterior de ella, abandonando .~u propiedad al comedatorio<br />

(art. 2267), debiendo pagar además los daños y perjuicios<br />

ocasionados por la no entrega.<br />

(Art. 2267.) La responsabilidad del comodatario respecto á la<br />

conservación de la cosa, tiene por norma el cuidado que éste pondría<br />

en los casos del arto 512, y bastará no ser culpable de su deterioro ó<br />

destrucción. El artículo se refiere al deterioro culpable de que responde<br />

el comodatario. Será una cuestión de hecho la de averiguar si la cosa<br />

deteriorada podrá ó no emplearse en su uso ordinario, y no es posible<br />

dar una regla general, aplicando el arto ] 5;3], referente al derecho del<br />

'locatario, que puede pedir la rescisión del contrato, cuando se le priva<br />

de una parte principal de la cosa. Sería, pues, arbitrario establecer que<br />

la responsabilidad impuesta por el artículo sólo es aplicable, cuando la.<br />

cosa disminuye por lo menos (JI lo nututl de SI( poder dI' scrricio,<br />

Cuando el deterioro culpable fuese tal, quo el comodante deba abandonar<br />

la cosa al comodatario, podrá pedir, no sólo el valor tiue tenía antes<br />

de su destrucción, sino también los daños y perjuicios ocasionados,<br />

arto 2274. En cuanto al valor de la' cosa, la ley dice: « debe ser el que<br />

tenía antes de su destrucción», lo que ha inducido ¡'t algunos ú pensar,<br />

que es el existente en el momento ('/1 (JI/{' sr iuutiti,« 6 el que tenía al<br />

tiempo de su destrucción, lo que no acepto por mi parte. En efecto, la ley<br />

no ha querido fijar tiempo; ha dado un medio para establecer el valor y<br />

ha dicho, es el anterior al deterioro, porque estándolo ya no se puede conocer:<br />

el momento del deterioro ó aquel en el que se en tregó son estados<br />

anteriores. Lo justo habría sido señalar el valor de la cosa en el<br />

momento de la devolución, porque do otro modo no quedaría satisfecho<br />

el comodante sino ocurriendo á los daños y perjuicios. Supóngase que<br />

la cosa vale lOO cuando se hace el préstamo, :)0 en 01 momento del<br />

deterioro, y 75 en el de la restitución, ¿Cuál de esos valores llebe pagarse'?<br />

El comodatario debe devolver la misma cosa: luego deberá el<br />

valor necesario para adquirir una semejante: si recibe 50 no podrá comprar<br />

otra, y por consiguiente, deberá pagar el valor que tendría en<br />

el momento de la entrega; pero el nrtículo dice: « será el valor<br />

qne tenía ante» del dctcrioro », ¿Sed, el de cien ó el de cincuenta,<br />

que son anteriores al deteri.oro ? Si consideramos al comorlatario<br />

como un tercero extraño qne cometo el delito de destrucción de la cosa,

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