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código civil

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134 EXPOSICIÓ~ y COMEXTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

pudiera protejerse la complicidad en los casos de robo, se ha dispuesto<br />

que, si se ha prestado una cosa perdida ó robada, el C01nodatario<br />

que lo sabe JI no lo denuncia al dueño, dándole un plazo<br />

razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de<br />

la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte,<br />

tampoco podrá exigir la restitucián sin el consentimiento del comodante,<br />

ó sin decreto de juez (art. 2279); porque habiendo contradicción,<br />

sólo la justicia debe decidir la controversia.<br />

Es también en el deseo de impedir cualquier delito que, el comodatario<br />

está obligado d suspender la restitución de toda especie<br />

de armas ofensieas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de<br />

hacer un uso criminal; pero deberá ponerla á disposición del juez<br />

/ar-t, 2280), salvo la responsabilidad personal en que incurra<br />

(Art. 2279.) ~o considero bien inspirada esta disposición que se<br />

justifica en el depósito, porque el depositario presta un servicio y puede<br />

hacer la denuncia sin herir los sentimientos de lealtad y de agradecimiento;<br />

pero el comodatario beneficiado no debe convertirse en denunciante<br />

ni obligarlo á un papel odioso respecto de su benefactor. A mi<br />

juicio se debería restablecer el texto original (Cód. Chileno, arto 2183,<br />

§§ 2 Y 3) agregando la palabra 11111"/((1/'( que contiene'también el arto 2215.<br />

Hi la cosa era perdida y se ignorase quién era el dueño, el comodatario<br />

estará obligado á hacer la denuncia al juez, cuando el "comodante se la<br />

hubiera prestarlo como propia; pero es necesario saber que era perdida.<br />

El plazo razonable debe juzgarse según las circunstancias del<br />

caso, y es un derecho propio del comodatario, sin que la justicia intervenga.<br />

Si el que se dice dueño la reclamara y el comodante se opusiera<br />

él la entrega, el comorlatario puele entregársela á éste, si aquel no se ha<br />

presentado judicialmente dentro del plazo señalado; si 10 hubiere hecho<br />

debe esperar á la decisión jud icial, ó pue.le depositarla á la orden del<br />

juez que conoce del asnnto.-Comp. arts. 1/;12 2210, Y 2277.<br />

(Art. 2280.) La disposición (le este artículo sin sanción vendría á que­<br />

(lar inútil, pues cualquiera podría contrariar-la sin daño alguno, y como<br />

es de buena interpretación no dejar la ley sin valor, aplicaremos el artículo<br />

111l!l haciendo responsable <strong>civil</strong>mente por los daños y perjuicios,<br />

al que ejecuta el acto contraviniendo á la ley; pero debe procederse con<br />

Ruma prudencia tratando' ele encontrar una ligereza ó imprudencia que<br />

Sola "1:1 Dr, Vde:-:~·ar!ffield al art,

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