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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (AUT. 25(j~) 5Ul<br />

El Código distingue cuanelo la especificación se ha hecho ele<br />

buena ó mala fe; porque necesariamente debe tenerse en cuenta<br />

una circunstancia tan capital, para la adquisición ele la materia;<br />

por consiguiente, si la tramsformacián se hace de buena fe, iqnorondo<br />

el transformador que la cosa era ajena, y no fuere posible<br />

reducirla á su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho<br />

á la indemnización correspondiente (art. 2568); por el contra-<br />

(Art. 2568.) La buena fe se presume, salvo la prueba en contrario,<br />

y corresponderá al dueño de la materia, el demostrar que el transformador<br />

sabía que la cosa era robada ó perdida. No considero justa la resolución<br />

del artículo, porque en ningún caso la buena fe del transformador<br />

puede servirle de título para la adquisición de la cosa ajena, desde que<br />

el dueño quiera pagar los gastos de la transformación; y menos justo aun<br />

dar derecho al dueño de la materia que no puede reducirse á su forma<br />

primitiva, para que sólo cobre la indemnización correspondiente, cuando<br />

lo natural y lógico habría sido como lo trae Freitas, arto 4135, que dice:<br />

y fllti.-EI de Holanda declara que el que ha empleado materia ajena en formar<br />

una cosa de una nueva especie, puede apropiársela, pag-ando el precio de<br />

la materia, y los daños é intereses, arto ()(¡l. Tal resolución no disting-ue si ha<br />

habido buena Ó mala fe en el especificante.<br />

(; oyena, en el arto 424, proyecta así: 'Hi la materia es más preciosa que la<br />

obra en que se emplea, ó superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección<br />

de quedarse con la nueva especie, indemnizando el valor de la obra, ó de pedir<br />

indemnizaciones por la materia. Si la especificación se hizo de mala fe, el<br />

dueño de la materia, tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al<br />

q u« la hizo, ó de exig-ir de éste que le indemuice del valor de la materia .Y lIt...<br />

lo:' perjuicios que se le han seg-uido.<br />

j,;n la primera parte, el artículo de Guyena esta conforme con el nuestro:<br />

pero no en la seg-unda.<br />

Cuando la propiedad mueble de una persona se ha confundido con la de<br />

otra, ú dI' ambas se ha, hecho nn solo cuerpo, ú es el caso de la especificación, la<br />

juvisdic-ción de la causa, en Inglaterra .r en los Estados Unidos. corresponde á<br />

las Cortes de equidad, las cuales, sin violar abiertamente las leyes, disponen lo<br />

que sea debido al dueño de la materia empleada sin su consentimiento: .Y lo<br />

mismo respecto á las cosas mezcladas Ú confundidns. Story, Eljuitll jll;'ispl"lIdeuce,<br />

§ (;23. En nuestro pais los jueces ord ina.rios .tienen por las leyes las<br />

mismas facultades que las Cortes dI' equidad. como la t ivnen en los varios Estados<br />

(le la Unión donde no hay establecidas Cortes de equidad.<br />

Fallo» de la Cdm, de Ape], de la Cap. - Aplicación de los arts. 2:36i 1I :!:3fj8.<br />

--La equidad 110 puede servir de base para dar por justificados hechos sobre<br />

los cuales el demandante no ha producido prueba suficiente.-.Tur. Civ., 1, 111;,<br />

}o;¡"r.2".<br />

ao

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