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código civil

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DE LA POSESIÓN 337<br />

5° El dueño de la cosa no puede compensar los ga..stos útiles ó<br />

necesarios con los frutos percibido.~ por el poseedor ele buena re<br />

prema y apoya nuestra opinión; pero no estoy conforme con él, cuando<br />

cree que el derecho de retención se pierde por haber dejado vencer el<br />

término señalado por el juez para la entrega de la cosa; porque el privilegio<br />

siempre existe, mientras esta se encuentre en poder del acreedor, y<br />

puede alegarlo cuando sea requerida su entrega; la ley no le ha sañalado<br />

un plazo fatal para deducirlo, ni puede perderlo sino en virtud de una<br />

llueva sentencia en que se trate sobre el privilegio mismo.<br />

Freitas, arto 3UGU, -agrega: «nnulrnado ri restituir Jos ó más cosas, y<br />

habiendo hecho gastos sólo en bien de una de ellas, solamente esa tendrá<br />

derecho para retenerla y no las otras»; lo que demuestra la verdad<br />

de nuestra tesis, de que el derecho de retención sólo se ejercita después<br />

de la sentencia condenatoria de restitución y no conjuntamente. Puede<br />

consultarse sobre el origen de la cuestión, que nuestro artículo decide á<br />

MERLIl\', 1'0 Retención. TOULLlER, IlI, u? 130. DL'RAl\'TOl\', IV, n? 3H2, y<br />

AL'BRf Y RAU, 1. c.<br />

Cuando el que tiene el privilegio de retención es desposeído violentamente,<br />

puede deducir un interdicto para ser restituido en ella, pero si<br />

ha entregado la cosa voluntariamente, el derecho de retención desaparece<br />

con la posesión, y no revive si vuelve por otra causa á poder del<br />

que lo tenía. Esto no es atribuir al poseedor una acción real, sino simplemente<br />

acordarle un derecho que tiene todo poseedor de repeler la<br />

fuerza con la fuerza, ó de ser restituido en el estado anterior, indepenclientemente<br />

de todo otro derecho.-Véanse arts, 5!11,1384, 230!), 2427,<br />

243G, 2440, 31G8, 3427, 3~13!) Y 3!140.<br />

Sola del Dr. Velez-Sarsf'ield al arlo 2428. - L. 44, Tit. 20, Parto 3 8 . _ Demante,<br />

n° 303 bis, § 3. La retención del poseedor puede ser sumamente perjudicial<br />

al propietario, cuando no teng-a medios para pagar las impensas útiles.<br />

Demolombe ha. tratado largamente esta materia :rpropone los medios que en<br />

tales casos pueden tomar los t ribuna.les.<br />

Fallos de la S. C. N.- Aplicación del arlo 2.J28.-EI poseedor del fundo no<br />

puede ejercitar el derecho de retención en virtud de mejoras de las que no ha<br />

sido declarado acreedor, y sobre las que pende un juicio por separado.­<br />

XIV, 44U.<br />

Fallos de la Csin«. de Apet. de la Cap.-Aplicación del arlo 2428. - Procede<br />

-el desalojo en juicio sumario aun cuando exista contrato escrito, si el locatario<br />

adeuda más de dos meses de alquiler.-.Tur. Civ., Il, 377, Bér.4 8 •<br />

Es improcedente el interdicto de adquirir la posesión, si el poseedor tiene<br />

por sentencias ejecutoriadas, reconocido el derecho de retención en virtud de<br />

las mejoras hechas en la cosa.-.Tur. Civ., X, 140, Sér, 4 8 •

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