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código civil

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ACCIONf';S POSESORIAS (AUT. 24B9) 405<br />

demandar la suspensión, si la obra no se hubiere concluído, ú si<br />

no importase la continuación de una empezada hace un año, y<br />

cuya construcción ó comienzo no se hubiera reclamado.<br />

El interdicto operis nori nunriatio ha sido creado expresamente para los<br />

casos en que el vecino hiciera alguna obra en su propio fundo que nos<br />

perjudicare: aut si in SIlU quid [aciat, fJuod nobi« IION·I: tune opcri» uor]<br />

denuntiatio crit neccssaria, 1. 1, § 10, tít. 1, lib. :3!l., Dig. Algunos han<br />

considerado este interdicto como una violación de la propiedad ajena,<br />

porque la edificación es un acto posesorio necesario para mantener la<br />

plenitud de la posesión; pero se debe tener en cuenta que el derecho está<br />

limitado por el perjuicio que puede causar á su vecino, Es una restricción<br />

del dominio. La propiedad, como todos los demás derechos sufre<br />

estas limitaciones, sin que puedan considerarse como violaciones,<br />

La obra debe ser nueva ó de ensanches, porque si sólo se refaccionara<br />

la existente no habría lugar á la acción posesoria: debe hacerse la<br />

reclamación dentro del año, pues toda acción posesoria dura. solamente<br />

ese tiempo; debe comenzarse ó estar en obra, porque si so hubiera concluído<br />

no habría ación posesoria; debe perjudicar al reclamante, porque<br />

sin perjuicio no hay acción; finalmente, debe aplicarse á los casos de<br />

destrucción que perjudiquen al v.ecino; 1. 20, tít. 1. lib. aH, Dig.-Comp.<br />

l\fOLITOR, nOS 115 á 118. TnOPLONG, al arto 222H, nos 317 á :32:-3. Z.\OL\­<br />

RIlE, § 285, texto y nota G. l\IERLI~, Jr o, J)('./{{'.fj. d(' obr« 1111('1'({, ('II('stioll(''-;.<br />

-Véanse arts. 113G,24nH, 257H y 2580.<br />

'Sola del Dr. Velez-Sarsfield al arlo 24.1J!). - Ha existido una cuestión muy<br />

controvertida sobre la similitud entre la denuncia de obra nueva v Ias otras<br />

acciones posesorias.• Xosotros creemos, dice Zacharia-, que si ena~ recibe una<br />

denominación particular, no difiere en nada de las otras acciones posesorias.<br />

y puede ser subordinada, á «oudiciones que no resultan de la naturaleza de<br />

las cosas.' (§285, nota H).- 'I'roploug entró de lleno en la cuestión, en el comentario<br />

al arto 222H, desde el n" 317, y al fin en el n" l:3B:2 se pone, como él<br />

dice, en un justo medio, enseñando que la denuncia de obra nueva puede ser<br />

una 1L(~('iún petitoria ú una acc-ión posesorin. ~in embargo, reconoce que en el<br />

Derecho Romano la denuncia de una obra nueva era un interdicto, es (l('cir.<br />

una acción posesoria (L. 20, Dip:. De operis 1I0ri.~ 1//(11// que ni en el Cúdigo<br />

Civil de F'rancia ni en el de Procedimientos se han ocupado de la denunciu (le<br />

obra nueva; que ese silencio en la le:dslación demuestra que esa acción es exvlusi<br />

vumente posesorin. La opinión de Zaeharin' es sostenida por ~h"rlill.<br />

(¡(l. cerb. Dell1lOcl.--Favar, Iiep. rerb. C07llp/aillle.--TIelime, De la posesián, n» ~34il<br />

y siguiente. - De Huutefeuilh-, tomo 4, págiuus Bi"ly sijmieutes números y tomos<br />

d(~ lit Ilecista de Leqislacián lit.. F'u-Ii x.<br />

Fallos de la S. C. N. - Aplicación del 01'1. 2-1./),9. - En ol interdicto de obra<br />

nueva, el demandado que resulta haber invadido la posesión ajena debe ser

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