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ACCIONES POSESORIAS (ART. 2485) 469<br />

(posesorias) por perturbaciones en la posesión, anteriores á la demanda,<br />

que se hubieren deducido en su contra.<br />

el demandante en el petitorio no tenía acción posesoria que deducir, ó<br />

que estando en posesión de la cosa ha renunciado á la do turbación para<br />

controvertir la propiedad. Sin embargo, si habiendo sido turbado en la<br />

posesión dedujera la acción petitoria y pendiente ésta fuera turbado,<br />

puede deducir la posesoria para pedir la represión.<br />

No se debe confundir, como 10hacen algunos, lo juzgado en el juicio<br />

posesorio que no tiene influencia sobre el petitorio, pues si perdió la<br />

acción posesoria, porque la posesión fué interrumpida, esa interrupción<br />

en nada influirá en la prescripción para adquirir si no tiene un año; así,<br />

pudo declararse interrumpida la posesión en el posesorio y no serlo en<br />

~l petitorio; del mismo modo, la mala fe que no tiene importancia en<br />

el posesorio es esencial en la prescripción de 10 y 20 años. Considero<br />

insostenible la teoría de que pueden seguirse los dos juicios á la<br />

vez, no sólo porque el arto 2484 es terminante, sino porque no se concibe<br />

la utilidad de llevarlos paralelamente, ni la posibilidad de ejecutar las<br />

sentencias, pues podría muy bien suceder que en el mismo día de resuelto<br />

el petitorio se declarase que la cosa pertenecía al demandante, mandándosela<br />

entregar, y en el posesorio fuera condenado el propietario como<br />

perturbador á respetar la posesión del vencedor, que habiendo demostrado<br />

tener un año de posesión no interrumpida y Hin vicio" sería protegido;<br />

dos sentencias que no podrían cumplirse al mismo tiempo.<br />

El juicio posesorio es privilegiado, tanto en la acción de despojo,<br />

como en la posesoria de recuperar, porque versa sobre el derecho de<br />

lJos('sirí" que la ley debe proteger, y si una vez entablado no puede<br />

deducirse el petitorio, no vemos la razón de continuarlo, cuando el<br />

demandado tenga derecho para entablar aquél, pues existe la misma<br />

causa para no deducirlo ó hacer que se paralice. El único caso en<br />

que podría admitirse la introducción del petitorio, habiéndose deducido<br />

el posesorio, según Aubry y Rau, § 18(). nota 45, es cuando tenga por<br />

objeto interrumpir la prescripción, pero eso no puede tener lugar por nuestro<br />

derecho, que prohibe la introducción de ambas acciones á un mismo<br />

tiempo. -Comp. At:BRY y RAl', § 186, letra e, l\IOLITOR, Poecsiou, n? 127.<br />

- Véanse arts, 2482, 2483 Y 2484.<br />

Palios de la S. C. X.-Apliwl'ián del art. 2.J8:i.-El ejecutado en juic-io<br />

ejecutivo puede hacer valer su oposición el embargo solamente por vía de excepciones<br />

en el mismo juicio, y 110 por "ía de acción posesoria.<br />

El tercero que en dicho juicio hu demandado la propiedad de los bienes

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