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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (ARTS. 25():>,2i>G(j, 2:>31)<br />

G4U<br />

en prenda; así, los acreedores garantidos con estas seguridades'<br />

no tendrán preferencia á los acreedores quirografarios.<br />

§ 71D.--DE LAS COSAS PEUDIDAS<br />

OBLIGACIONES y DERECHOS D¡.~rJ QrE IJAS ENcrEXTHA<br />

Es necesario no confundir las cosas perdidas con las que no<br />

tienen dueño, ó abandonadas. Las cosas perdidas no se pueden<br />

adquirir por la ocupación.<br />

Las cosas perdidas pueden encontrarse. ó en la superficie del<br />

suelo ó enterradas sea por su propio peso ó por ncon teci mir-ntos<br />

de la naturaleza en que no haya intervenido el hecho del hombre;<br />

en el primer caso nadie está obligado á tomarlas, así puede dejarlas<br />

abandonadas sin responsabilidad alguna, por eso dice el<br />

arto 2531: el que hallare una cosa perdida, no estd obliqado á<br />

tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la turiere en su poder,<br />

con las o7Jligacione.~ del depositario que recibe una recompensa<br />

por sus cuidados.<br />

Cuando la cosa perdida fuese hallada enterrada, se puede confundir<br />

con un tesoro, y el descubridor tendrá los derechos acordados<br />

por la ley, así como el dueño del fundo donde se encontró.<br />

Si el dueño la reclamare como perdida deberá demostrar qtW lo<br />

fué, si su derecho 110 estuviere prescripto.<br />

Las cosas perdidas, que no fueran confundidas con tesoros. no<br />

pueden ser poseídas legítimamente sino después de la venta púcosas<br />

muebles, que no forman parte do él. - FnEITM'';, art, 41:20. Pnor­<br />

DHON, Dom, Prir. 1, n? 404.<br />

(Art. 2531.) Se ve por este articulo que el depósito puede no ser<br />

gratuito. En realidad, no se pagan los cuidados al depositario, porque<br />

sólo tiene derecho á la prima por el hallazgo y á los gastos hechos pnrn<br />

el transporte y conservación, hasta la entrega á la autoridad. Si hubiere<br />

hecho trabajos relativos á su profesión ó iudustriu, nocosarios parn la<br />

conservación de la cosa, deberán abonárselo. - Yéanse arts. 2~( 1:2, :2204,<br />

24Gl Y 24(;3.<br />

Nota del DI". Vel ez-Sarsfietd al (Id. 2.;(j(j. - Proudhon, Dominio pricado,<br />

n° 404.

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