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174 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

llasen en el dominio de un tercero, d quien se le hubiese transmitido<br />

á titulo oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción<br />

contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión (ué<br />

á titulo gratuito,pocl1'd demandarlos del que los tiene hasta el calor<br />

correspondiente al tiempo de la adquisición (ar-t, 2310); pues no<br />

y para el incapaz en el de la demanda, á menos de haberla empleado<br />

útilmente en una cosa que ha desaparecido.<br />

Una persona hace mejoras necesarias en la casa perteneciente á un<br />

mayor; tiene derecho á cobrarlas, si la casa se ha incendiado; pero si<br />

perteneciere á un menor y éste las hubiere destruído, no tendría derecho<br />

alguno, porque no ha recibido beneficio. Sin embargo, cuando la<br />

casa Rehubiere destruido por caso fortuito podría cobrarlas. Cuando fuere<br />

poseedor de mala fe, arto 2441, puede repetir las mejoras que hubieren<br />

dado mayor valor á la cosa y compensarlas con los frutos percibidos;<br />

pero si fuere locatario, arto loBD, nOS 4, rl Y G, sólo puede repetir las<br />

mejoras que existiesen, por el precio de su avaluación, arto 1549. Estos<br />

casos no :-;e refieren ni están comprendidos en el artículo, aunque son<br />

apl icaciones de la acción de in H'IJI rrrso.<br />

Algunos consideran el presente artículo como un complemento del<br />

art. 22!J7, que habla de la gestión de negocios; no participo de esa<br />

opinión, porque el presente se refiere al empleo útil, que es muy diferente.<br />

Se ha creído igualmente que este artículo comprende los gastos<br />

útiles y necesarios, cuando dice claramente: ce juzgase útil todo empleo<br />

de dinero que aumentó el precio », sin hacer distinción.<br />

El presente articulo es una generalización de los arts. 2301 y 2302.<br />

Freitas, arto H4;> 1, dice, que la utilidad debe ser probada fuera de los<br />

casos señalados en el arto H44(;, (iue son: 1°, cuando la persona capaz recibió<br />

el dinero en que el empleo consistió; 2°, si tal dinero fué dado<br />

para SUR gastos necesarios y útiles; 3°, si recibió la cosa en que el empleo<br />

consistió, y no probare que ella se perdió sin su culpa antes de<br />

ser utilizada. Todos estos casos se pueden aplicar en nuestro derecho.<br />

Para que la uti lidad desaparecida dé derecho á cobrarla, es necesario<br />

que haya cesado por culpa d ol dueño de la cosa ó por caso fortuito, si la.<br />

persona es capaz, porque si la destruyó ó la. hizo cesar el mismo que<br />

la realizó no tendrá derecho. Si el dueño de la cosa os incapaz sólo<br />

deberá la utilidad cuando aquella pereció por caso fortuito ó fuerza<br />

mayor. - Comp. arts. ;>H), rl!)1, 72H, 733, ];>4!J, 244] Y 322H.<br />

(Art.2310.) Los principios consagrados por esto artículo no pueden<br />

sostenerse ante el derecho estricto, porque convierton la acción do in rem

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