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código civil

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108 EXPOSIljIÓN y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

*(-)22. - DE LA }o'OHMA DEL COXTRATO DE MUTUO<br />

El mutuo está en la categoría de esos contratos que no necesitan<br />

de forma especial, y que quedan concluídos como tales sólo<br />

por la entrega de la cosa; así es que el mutuo puede ser contratado<br />

verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público,<br />

ó por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del<br />

valor de doscientos pesos (art. 2246). El instrumento privado no<br />

(Art.' 2246.) Este es uno de los casos en que la forma escrita es<br />

esencial para la existencia del contrato; pero no se excluyo la confesión,<br />

que se admitirá una vez hecha voluntariamente. El artículo dice: «el mutuo<br />

debe probarse por instrumento privado de [echa cierta», expresión sólo aplicable<br />

á los terceros que no han intervenido en el acto, pues, para los contratantes,<br />

la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla, ni<br />

tendrían objeto en hacerlo, desde que no ataca la realidad del contrato,<br />

ni altera sus obligaciones respectivas.<br />

Algunos suponen el caso en que el mutuario alegase que tiene las<br />

cosas por donación, venta ó cualquier otro título; y dicen que el demandante,<br />

podrá demostrar por toda clase de prueba, que la donación ó venta<br />

no ha existido y que la posesión del demandado es á título de mutuario.<br />

El poseedor no tiene que alegar el título de su posesión, porque se<br />

trata de muebles en que la posesión vale por título, y el mutuante<br />

no puede demostrar por tolla clase de prueba que ha entregado la cosa<br />

á título de préstamo, porque sería ir en contra del texto expreso del<br />

artículo. Aplicar el arto 1817, para desvirtuar lo que se manda en el presente,<br />

no es interpretar la ley; sobre todo me refiero á lo dicho en ese<br />

articulo, donde queda explicado el alcance que debe dársele, pues de<br />

enrenderlo de otro modo, sería destruir por su base todo lo dispuesto<br />

respecto á la prueba de los contratos. Sólo puede admitirse toda clase de<br />

prueba para demostrar, no el contrato mismo, sino el vicio del consentimiento,<br />

como el dolo, la violencia, el error, el fraude, etc., ó que la posesión<br />

tiene por causa un delito ó un hecho ilícito. Si en la fianza no se<br />

admitía la prueba testimonial, en los contratos de menos de 200 pesos,<br />

no hay razon para proscribirla en el mutuo en el mismo caso, porque no<br />

hay semejanza entre ambos contratos. Freitas, art, 2217, de donde fué tomado<br />

el nuestro,dice: «más no podrá ser probado, sino por instrumento<br />

público ó particular, Ó }101' ('0 11(f'.'tiáu Ó juramento judicial del mutuario»,

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