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código civil

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DEL COMODATO (ART. 2272) 139<br />

cuenta en los casos cuando la cosa hubiera desaparecido ó destruido<br />

por culpa del comodatario en que .se deberá la cautidad en<br />

que se estimó.<br />

En la restitución de la cosa dada en cornodato, á semejanza<br />

de lo que sucede en el depósito, se alteran en cierto modo los<br />

principios que rigen las sucesiones, pues los herederos del comodatario<br />

no responden por la cosa recibida en la misma medida<br />

que éste. La buena fe de los herederos, que ignoraban la 1)1'0('1"­<br />

dencia de la cosa dada en comodato, rompe por decirlo así. la mala<br />

fe del (;omoda~ que la recibió en préstamo, y que responde como<br />

poseedor de mala fe, si dispone de la cosa enajenándola, yeH este<br />

sentido establece el arto 2272 que: si lo« herederos del comedaminada<br />

(cuerpo cierto), se hará donde ésta existía al contraerse la obligación,<br />

arto 747, y no en el lugar del contrato, como algunos creen.<br />

El comodatario no incurrirá en mora por no restituir la cosa en el<br />

tiempo convenido, á menos de haberse estipulado expresamente que así<br />

sucedería ó en el caso del arto iJ09, n? 2; en los demás será necesario<br />

interpelación. La cosa debe restituirse en el estado en que ;.;e hallare,<br />

salvo la obligación de pagar ios deterioros causados por culpa .lel<br />

comodatario, y aun el derecho de rechazarla, cuando no fuere susceptible<br />

de emplearla en su uso ordinario. Si el estado de la cosa ;.;e hubiera<br />

hecho constar, deberá devolverla en el estado en que la recibió, sal yo los<br />

deterioros naturales. Si el comodatario hiciera mejoras, que el comodante<br />

no se obligó á pagar, podrá sólo repetir el mayor valor que la cosa hubiere<br />

adquirido por esas mejoras.c-e-Cóu. DE CHILE, arto 21HO. FRElTAS,<br />

arto 2575, y Gm-ENA, arto 1640.- Véanse arts. iJ6n á 5li8, 1G1Ii~ 1764,<br />

1765,2283, 2284 Y 2H48.<br />

(Art. 2272.) La ley establece una presunción en favor de los hereLleros<br />

del comodatario que no es una excepción, porque todo poseedor se<br />

presume de buena fe, mientras no se pruebe lo contrario, arto 231i2: pero,<br />

(1,1 equipararlo á los demás poseedores de buena fe, les concede un verdadero<br />

privilegio, pues como representantes del comodatario, en cuyo<br />

lugar se encuentran, tienen una obligación de restitución, que los otros<br />

no han tenido, y si por su ignorancia y buena fe son dignos de que se les<br />

dispense de los daños y perjuicios, no debería libertárseles de pagar lo<br />

Nota del Dr. Velez-Sar8!,ield al arto 2271. - L. !l, Tit. 2, Parto ¡)", y L. 4,<br />

Tit. W. Lib. 3. F. R.

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