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código civil

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F>80 EXPOSICIÓX y COMEXTAHlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGEXTINO<br />

hechas pOl' los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Éstos tienen<br />

derecho elpedir el restablecimiento de las agua,~ en su lecho; y si no<br />

[uere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción ele esas<br />

obras (art. 2579), con la indemnización del daño causado; así,<br />

(Art. 2579.) ¿El aluvión debe ser necesariamente obra de la naturaleza?<br />

No lo creo, pues no hay disposición alguna que así lo establezca, y<br />

por eso he dicho en el arto 2572, que no se distingue cuando es producido<br />

artificialmente por obras de defensa que no perjudiquen á los vecinos:<br />

el presente artículo viene á confirmar esa proposición. Cuando el<br />

aluvión se produce por obras perjudiciales á los ribereños, lo que puede<br />

suceder cuando se hacen trabajos para que el río abandone una ribera y<br />

vaya sobre la opuesta, no por eso deja de ser adquirido por el que hizo<br />

las obras, con la obligación de pagar los perjuicios, cuando destruyéndolas,<br />

el río no "Volviera á desocupar los terrenos ocupados. Se entiende<br />

que tratamos de ríos no navegables. Freitas, art, 4160, comprende<br />

en el aluvión, al ribereño cualquiera que sea el terreno, aunque esté separado<br />

por paredes, muros ó cualquier obra, sea formado lenta ó súbitamente,<br />

ó provocado por plantaciones ú obras que no perjudiquen á los<br />

ribereños, ó aunque fueren provocados por obras generales, provinciales<br />

Ó municipales.<br />

Se elijo que el aluvión debe ser paulatino y lento ¿y cuándo se forma<br />

súbitamente por el cambio de la corriente? El ribereño cuyo terreno ha<br />

sido invadido, puede hacer las obras necesarias para restablecer el curso<br />

cambiado, y si no pudiera obtenerlo, no tendría derecho á indemnización<br />

alguna quedando adquirido por el ribereño. Se ha preguntado si el aluvión<br />

proveniente de obras ejecutadas por el Estado es adquirido por- éste<br />

ó por los ribereños ; Demolombe, así como Laurent sostienen que debe corresponder<br />

al Estado, mientras Aubry y Rau, y lo mismo Freitas, enseñan<br />

lo contrario; á cuya opinión me adhiero, porque el Estado es dueño del<br />

río no navegable en cuanto es corriente de agua que no es susceptible de<br />

ser propiedad particular; pero no es dueño del terreno ocupado, pues si el<br />

río llega á desaparecer ó pierde de su volumen, los ribereños adquieren<br />

el terreno desocupado.<br />

¿Cómo deben estimarse los perjuicios causados por las obras de los ribereños<br />

que han dado por resultado el aluvión en perjuicio de los otros?<br />

Algunos piensan que H~ debe pagar una cantidad de terreno de igual<br />

extensión á la adquirida por aluvión. Nuesu-o Código guarda silencio,<br />

desde (pie JlO rec-ouocemos á los ri bereñ os In propiedad de los terrenos sobre<br />

los cuales corren los ríos.

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