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código civil

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DE LAS COSAS 231<br />

la parte especial de este Código, relativas á esos objeto»(art. 2343,<br />

n" 5). La autoridad pública sólo puede permitir con objetos científicos,<br />

las excavaciones en los cementerios antiguos para buscar<br />

aquellas cosas que arrojen luz sobre las costumbres y adelantos de<br />

los pueblos cuya memoria apenas se conserva.<br />

(Art. 2343, n? 5.) Esta disposición queda sujeta á los arts, 2jjO Ú<br />

2566, y no comprende las cosas que.se eucoutraren on los sepulcros por<br />

antiguos que fueran. Cuando se hacen excavaciones con objeto cieut í­<br />

ficos para demostrar el grado de <strong>civil</strong>ización alcanzado por los pueblos<br />

desaparecidos, como sucede con los cementerios indígenas de épocas anteriores<br />

á la conquista: las joyas ú objetos que se encontrasen, no pertenecerán<br />

al Estado, sino en el sentido de que éste es el dueño de los )luseos,<br />

donde deben ir esos objetos; porque el uso á que están destinados<br />

es público. Así, cuando los particulares encontrasen en sus terrenos objetos<br />

pertenecien~e: á :e¿mlcros, no adquieren su propiedad, arto 2j;j1.<br />

- FREITAS, arto 02 ¿, n lo

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