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DEL DEPÓSITO (ARTS. 2197, 219~) 33<br />

Como no es de absoluta necesidad ser propietario (le una cosa<br />

para depositarla en poder de otro y obligarlo como depositario,<br />

de ahí resulta que, el depósito hecho por el poseedor de la cosa, es<br />

odlido entre el depositante y el depositario (art. 2198), Yéste no<br />

puede negarse á entregar la cosa so pretexto de que el depositante<br />

no es el propietario.<br />

que el propietario pnsda oponerse. - Comp. DC\"EHGIER ~ Dr}Hí:;ilú,<br />

n? 3R7. P01\T, al arto 1922.<br />

El Cód. Francés, arto 1922, dice con más exactitud: « el depósito<br />

voluntario no puede ser reqularmenie hecho, etc.,» indicando así que no es<br />

necesario ser propietario de la cosa para la validez del depósito: COBlu<br />

lo indica el artículo siguiente. -Comp. GVILLOC ARD, n? 31.<br />

(Art. 2198.) El presente artículo aclara el arto 1D22, del Có.l. Francés,<br />

que sólo autoriza el depósito al propietario y que es nuestro artículo<br />

2197, dándole su verdadero alcance: así, el depósito hecho por el<br />

que no es propietario ó sin su consentimiento, no obstante de producir<br />

obligaciones entre depositante y depositario, en manera alguna liga al<br />

propietario, quien puede demandarlo del depositario, cualquiera que sean<br />

las cláusulas bajo las cuales ~e la hubieran depositado. El Código, al facultar<br />

al simple poseedor de la cosa para depositarla, ha reconocido el<br />

hecho material de la tenencia, que puede ser prolongada por la simple<br />

voluntad del tenedor. El arrendatario, el usufructuario ó usuario, y aun<br />

el acreedor prendario, pueden depositar la cosa en manos de una tercera<br />

persona, y aun en poder del mismo dueño, quien estará obligado como<br />

depositario á devolverla. Más aún, creo que el ladrón puede depositar la<br />

cosa robada, y hacer nacer en su provecho, contra el depo-sitario, la a('­<br />

ción del depósito, salvo el derecho de éste para hacer saber al dueño Ó<br />

á la autoridad á fin de que tomen intervención: pero no podrá resistirse<br />

á devolverla, ni substraerse á las obligaciones contraídas como depositario,<br />

aunque demostrase que el deponente no era propietario de ella. El<br />

principio consignado en este artículo, no e..,una excepción del anterior,<br />

sino una justa aplicación del alcance que debe dársele, que es este: para<br />

que el depósito obligue al propietario, es necesario que sea hecho por<br />

él ó con su consentimiento, pues de otro modo puede reclamar la cosa.<br />

-Comp. TROPLOXG,1. c., n? 3D. Al'BRY Y RAl', § 402, texto á la nota 5.<br />

-Véanse arts, 1199, lG74, 2215, 33lG.<br />

Nota del Dr. Velez-8arsfield al art. 21.97.-Re~la 13, Tit. 34, Parto 7a.-códi~o<br />

Francés, arto WU2(W22).-ltaliano, 1840.

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