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ACClOXES rOSESOHiAS (ATIT. 2478)<br />

4:23<br />

§ G9G. -CONDICIONES ])I~ J,A POSESIÓN.--(Continuación)<br />

POSESIÓX PACÍ PICA<br />

Se ha dicho que las acciones posesorias (aun com prendiendo<br />

impropiamente la de despojo, que es, una disposioión de orden<br />

público y no un juicio sobre posesión), estaban destinadas á proteger<br />

el derecho que da la posesión cuando se han llenado ciertas<br />

condiciones. Así como la posesión para dar el derecho de posesión,<br />

debía ser anual y no viciosa respecto del perturbador ó usurpador,<br />

elebe ser también pacífica; por eso dice el arto 2478: pm'a que<br />

(Art. 2478.) Nuestro articulo ha decidido la controversia susci<br />

tada en derecho francés, sobre si la palabra }Hwí/if'({ importaba una nueva<br />

condición diferente de la de poseer sin violencia, si es que no debía ser<br />

turbada por actos violentos, como lo enseñan Troplong, Marcadé<br />

y Molitor, contra la opinión de Zachcaria-, Delvincourt, Maleville y<br />

Aubry y Rau. No creo que esta doctrina sea inconveniente y arbitraria,<br />

ni que favorezca indirectamente la violencia y el despojo contra el<br />

poseedor pacífico; sino que por el contrario, proporciona un medio para<br />

defenderse contra la usurpación del poderoso. Si bien es cierto que<br />

el poseedor comenzó su posesión pacíficamente y no ha ejercido actos<br />

de violencia, sino que por el coutrario, los ha rechazado y no puede ser<br />

considerado como poseedor violento, también lo es que su posesión<br />

no ha sido pacífica.<br />

No se debe confundir el drrrrl«, df' }}{)sf'si'íll adquirido por la posesión<br />

pacífica de un año, con la posesión para adquirir el dominio, y si estas<br />

turbaciones momentáneas no iuterrumpon la proscripción, no es lo mismo<br />

respecto de la posesión. Las acciones posesorias son remedios extraordinarios,<br />

acordados sólo á la posesión, que comienza por ser un hecho que<br />

la ley convierte en derecho med iante ciertas condicionos, y no debe prestar<br />

su autoridad para legitimar la usurpación, como sucedería si no atendiese<br />

á las protestas de hecho d ol que reclama su cosa dol usurpador;<br />

esto seria favorecer indirectamente la violencia, se dice; más en la<br />

mano del que tiene la posesión ostú la facultad de hacerla cesar ocurriendo<br />

á la autoridad: pero se guardará de hacerlo, si es un usurpador, porque<br />

no tiene derechos que alegar, en ese caso la autoridad no debe prote-<br />

1'\0 es nccesarto que la posesión Sl'a anual, cuando es turbada por quien no<br />

tiene sobre la cosa ningún d('rl'eho de posesión. -- XYl, 34K

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