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código civil

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GESTIÓN DE NEGOCIOS (ARTS. 2307, 2309) 173<br />

queda á la voluntad de los herederos el ejecutar ó no las órdenes<br />

de su causante, cuando fueren de aquellos que se llaman en beneficio<br />

del alma.<br />

2° Júzqase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de<br />

cualquiera cosa de otro, ó de que le resultá una 'Ventaja, Ó mejora<br />

en sus bienes, aunque después llegase d cesar la utilidad<br />

(art. 2309), siempre que sea sin culpa del que hizo el gasto; pero<br />

la utilidad debe existir en el momento de cobrarlo.<br />

3° Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se hatancia<br />

se atenderá siempre á la calidad especial de la persona. Cuando<br />

algunos afirman que se deben considerar en la misma categoría que estos<br />

gastos, los de enfermedad, arto 10H5, es porque confunden el caso especial<br />

del homicidio, con el general del empleo útil: así como so confunde<br />

el luto para la viuda é hijos del deudor que tienen privilegios en caso<br />

de concurso.i--Tnnrras, arto 3448, 1. 45, tít. 7, lib. 11, Y 1. 17, tít. 5,<br />

lib. 42, Dig.<br />

Se agregó el artículo los á la palabra gastos funerarios.<br />

(Art. 2309.) Este es un principio general, que tiene sus excepciones;<br />

por ejemplo, cuando se hubiera hecho contra la prohibición expresa<br />

del dueño, fuera de los casos de pago, arts. 72H y 23113. Todos estos artículos<br />

son aplicaciones de la acción de in 1"('111 1"(,I"S{). ponlue suponen<br />

precisamente el caso en que el agente no ha obrado como mandatario ni<br />

como gestor de negocios, y sólo se aplican cuando el ejecutor ha recibido<br />

perjuicio que se ha traducido en enriquecimiento de otro. Así, debe<br />

demostrarse que ha existido la ventaja ó el provecho para la persona capaz<br />

en el momento en que se concluyó el negocio ó en que recibió la cosa:<br />

Not« del ])1'. Velez-.... ·((rlifieltl at art, :!.'f07. - Sobre los ga:,to:, f'unerurios<br />

véanse L. 12. 'rit. IR, Parto l".-L. H, 'rit. (j. Parto (;", y BO, 'rit. 113, Parto ;)".­<br />

L. 17, Tít. G, Lib. 42, Dig., Y L. 4;), Tit. 7, Lib. 11, id.-La Ley 12 citarla d., la:'<br />

Partidas, disponiendo sobre los gastos funerarios, dice así : •Jlali si fi('iese ('011<br />

intencion de las cobrar, derelas acer; nia quer no la« m a ud.e l/il/!/ul/o [acer, 7IIa­<br />

!Jue1' le contradinese« ((lIe l as /101/ ficiese, de¡·('I/!/ela.y dar de l o« bicne» del muerto ,<br />

alife que ]Ja!/nell I/il/[JII/Ia cosa de l a« m anrl as q ue ficiese el/ sil testamento, n i«<br />

de las de/nlali Ijlle debi«, el/ cualquiera manera (lile las deba, é al/fe (jlle pnrta «<br />

lI'iu!/unCt cosa de Sil al'er 101i herederos (lile lo ociereu (jlle acer; 1i0(0 qne (IIllIc.~/((.~<br />

dClipellSWJ sean [echos mesuradamente, catau.lo la persona de aque! por Ijlliel/<br />

SOl/ [echas.»<br />

En cuanto al privilegio respecto á los bienes inmuebles, queda suprimido<br />

en el Libro 4, cuando haya otro acreedor hipotvcar!o que tenga inscri pto sobre<br />

ellos un derecho real.

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