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548 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl. ARGENTINO<br />

un depósito de monedas de nueva acuñación, dice el arto 2565:<br />

se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del<br />

lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que<br />

hacía parte del predio.<br />

Como los tesoros no forman parte integrante del inmueble<br />

donde se encuentran, porqñe no pueden considerarse como frutos<br />

ó prodnetos, resulta de ahí, que el tesoro hallado en un inmueble<br />

hipotecado, ó dado en anticresis, no esta comprendido en la hipoteca,<br />

ni en el anticresi., (art. 2566), ni en la cosa mueble dada<br />

(Art. 2565.) En general serán cuestiones de hecho que se resolverán<br />

según las circunstancias de cada caso. Así, por ejemplo, si lo enterrado<br />

fueren todos objetos antiguos encerrados en una vasija nueva del<br />

tiempo en que vivía el propietario, ó si los ladril'los con que estuviera<br />

cubierto el tesoro fueran de construcción reciente, ó si entre las cosas<br />

antiguas encontradas hubiera una del tiempo en que existía el dueño.<br />

La expresión, de reciente origen, se aplica á los objetos encontrados y á<br />

las cosas en liUO éstán contenidos eHOS objetos antiguos. Cuando el inventor<br />

tomó todo el tesoro sin dar cuenta al dueño del terreno dondo se<br />

encontró, hemos dicho que no pierde por eso sus derechos de invención,<br />

y que sólo debe pagar la mitad de su valor, si lo halló casualmente, más<br />

los daños y perjuicios, por la usurpación; pero no creo esté obligado á<br />

pagar los intereses de todo lo descubierto, desde el día del descubrímiento,<br />

sino desde la demanda cuando los objetos son de origen reciente,<br />

porque es sólo deS(le la interpolación por el total que se constituye<br />

en mora. - FHEITMoi, arto 4108, 3. POTIlIIm, Prop. n? (jG. DK\lOr.osnuc,<br />

XIII, n" ir¡ y Dr. SEGOYIA, Cód, Civil Anot. - Véanse arts,<br />

2;J:¿7, 2;);'0 Y 2;)(j4.<br />

(Art. 2566.) Esto demuestra que el tesoro no forma parte del inmueble,<br />

que su extracción no disminuye su valor, salvo los derechos del<br />

hipotecario por las destrucciones hechas en la COHét para buscarla. Demoloinbe<br />

dice: (XIII, n? 4(; ¡Jis) os porque 01 tesoro no es sinó una cosa<br />

mueble que no ha formado jamás parte del fundo, es por eso que no<br />

puedo ser gravado con la hipoteca, y los acreedores hipotecarios no serían<br />

admit.idos á pedir que su precio les fuera atribuido con preferencia á los<br />

demás acreedores quirografarios». Debemos hacer notar, que la lógica de<br />

los principios habría conducido á atribuirles la parte que correspon·<br />

diese al propietario como á dueño del suelo; pero la excepción se justifica<br />

ten iendo en cuenta que lo hipotecado es el inmueble y no las

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