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código civil

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4G2 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVU, AR6'D'nNO<br />

chada SU acción, con excepción del remedio de despojo, en que no<br />

se tiene en cuenta las condiciones de la posesión.<br />

Las personas que sólo tienen un derecho personal de goce, no<br />

pueden deducir acciones posesorias, con excepción de la de despojo,<br />

qlle compete al simple tenedor.<br />

La acción posesoria seda contra toda persona que ha cometido<br />

una turbación, y por consiguiente se la daría contra el inquilino<br />

que negando su calidad de tal, pretendiera poseer la cosa<br />

chos materiales, porque las simples palabras no son bastantes para alterarla.<br />

La turbación es todo hecho que se ejecuta en la cosa que otro posee<br />

privándole de algún derecho; así, los actos de labranza de nn campo; la<br />

percepción de los frutos pendient.es; el corte de árboles de un monte;<br />

el cubrir una zanja ó el abrirla, son actos de turbación que pueden dar<br />

lugar al interdicto; porque no excluyen totalmente la posesión y sólo<br />

toca derechos que á ella se refieren. Este es el interdicto uti ponsidcti»<br />

de los romanos que se podía rechazar, como entre nosotros con las excepcienes<br />

de ri, claut, precario, por el demandado, pues nada importa que esa<br />

posesión sea viciosa con relación á terceros. - Comp. TROPLOKG, al<br />

arto 222H, n? 2H4. POTHII~R, J'osesirJJI, n? 102 bis, l 1, § D, tít. 17, lib. 43,<br />

Dig. FUEITAS, arto 404n.-Véanse arts, 24D6, 24!)ü, 27!)5 y sigo<br />

Sola del n-. Vetei-Sarsfietd al arlo 24.');;. - L. 1, § t, Dig-., cu possidetis.:«<br />

L. ir, Hig" 1) "ri('([rio.-Tr0l'lollg, sobr-e el arto 222H, n° 284.<br />

Folto» de la r-, ( '. S. - Apli('([/"Íón del arlo 249;;. -- Los hechos de poner el<br />

veu.b«Ior la l'o,.;a vendida á disposiclón de una sociedad compradora, y de<br />

aceptar 1·1 cargo dl~ ~erellte de esta con sujeción á los estatutos, constituyen<br />

á la soc-iedad única poseedoru de aquella.-IX, H/j;).<br />

El (1'1I~ 110 tiene ni ha. tenido la posesión, 110 puede deducir el interdicto de<br />

retene-r ni el lll~ n·cuIJl·rar.-XXIJ, l!J.<br />

La resolución d(~ UII Gohierno de Provincla, ordenando en virtud de denuncia<br />

la mensura de UII campo poselclo \,01' un ter('ero á título de dueño, como<br />

si dir-h o ('ampo Fuera f isca.l, importa una verdadera turbac-ión de posesión.­<br />

XXXI, BBO.<br />

Hechazudn (,1 interdicto de rete-ner, (01 rlesposeido sólo puede entablur ju iei o<br />

ordinur¡o ; el su matio lle recobrar, es imprOCI~d(~lIte.-.Jur. Ci v., IV, 244, :-iér.2 R •<br />

El iutr-rrlicto IH'O('I~dl~, sir-m pre que Sl~ t rate de cambia.r la posesión, sin audlent-ia<br />

del l'0seedor.-.lllr. Ci Y., IX: 14:-., S{:r. IR.<br />

El inturdiet o de retener, 110 basta para ordenar la suspensión Y ueumulación<br />

del ju ir-io d(~ (ll~salojo.-.lllr. Ci V., VII, !J¡i, Sór, (¡R.<br />

El interdir-t« dI' obra IIIW\'a, pl'Cwelle ¡.;i el actor justifica la posexión y el<br />

hecho (le haber sido t urbarlo en ella por construcciones

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