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código civil

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DEL MUTl"O (ARTS. 2252, 2253, 2254) 107<br />

disposiciones del Cap. IV, del Título de las obligacione.., de dar<br />

(art. 2252) que comprende desde el arto (ilG á, (i24, pa.gándose<br />

como únicos daños y perjuicios, el interés que cobrase el Banco<br />

de la Nación Argentina á sus clientes.<br />

Si la restitución consistiese en la entrega de caniidade« que no<br />

sean de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones<br />

del Cap. 111, de dicho Título (art. 2253), que comprende los<br />

arts. 606 á 615.<br />

Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no consunubles<br />

prestadas COl1W fungibles, las obliqaciones del mutuario<br />

serán regidas por las disposiciones del Cap. JJ, del mismo Titulo<br />

(art. 2254), que comprende los arts. (;01 á (iO:>.<br />

dencia que admitía el pago del valor de la cosa en el lugar y tiempo convenido,<br />

aun en el caso en que la cosa hubiera aumentado de valor al ser<br />

constituido en mora el deudor, autorizándolo así á expecular sobre el<br />

aumento probable de la cosa, doctrina rechazada con razón. - Comp.<br />

BAl:'DR\"-LACANTINERIE y VVAHL, n? 7H3.<br />

(Art. 2252.) Este artículo confirma nuestra tesis, de que respecto del<br />

pago no rige el arto 747, sino el arto G18, porque se trata de sumas de (linero'<br />

como sucede en el mutuo, cuando no es posible restituir otro tanto<br />

de la misma especie.-FREITAS, art.: 221R-Yéanse arts. GIlí y sigo<br />

(Art. 2253.) Se deben aplicar las disposiciones de los arts, GOl; ú<br />

Gl0, aunque algunos sostengan lo contrario, porque legislan la constitución<br />

ó traspaso de derechos reale", indicando que se aplicará la disposición<br />

del arto 745.-FREITAS, arto 221l-l.<br />

(Art. 2254). El mutuario moroso, cuando se le prestaron cosas que<br />

sólo son fungibles por la intención de las partes, puede ser compelido á<br />

que las entregue de la misma especie y calidad, con má-s los daños y perjuicios,<br />

ó á pagar el valor de ellas con los daños :r perjuicios, pues no<br />

tiene derecho, á exigir las mismas, desde que las prestó para que le devolviesen<br />

otras de la misma especie y calidad, arto lí05, lo que es conforme<br />

con la naturaleza del contrato.<br />

Téngase presente, que las cosas sólo son fungibles por la intención<br />

que tuvieron las partes (art, 2241).-FREITAS, arto 22IR<br />

Nota del ])1'. Velez-Sarsfiel(l al arto 22;jl. - L. H, Tít. 1, Parto 58. - L. 2'2,<br />

'rit. 1, Lib. 12, Dig". - Cúd. Francés, arto l!IOB. - Xapolitallo, 17i;). -Holandi·g,<br />

1801. - De Luísiana, 28!12. -- Zacharlw, § 72i Y Ilota 4. - Duranton, tomo 17,<br />

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