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código civil

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2R6<br />

EXPOSICIÓN y. COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

un tercero, desiqnado por el adquirente, ó la pone en un lugm" que<br />

esté á la exclusiva disposición de éste (art. 2386); pero que en<br />

(Art. 2386.) No es una tradición simbólica la que se opera, sino<br />

real y efectiva, porque en el segundo caso se pone al poseedor en aptitud<br />

do disponer de la cosa, sea llevándola á su casa, aunque no esté<br />

presente, sen. enviánIola por su cuenta á la persona designada por él.<br />

Se debe buscar, pues, una s: tuación definida de la que resulte que el adquirente<br />

tiene la posibilidad de disponer de la cosa. El comprador de<br />

una cosa que orJena se le remita por una persona designada, adquiere la<br />

posesión desde la entrega á esa persona, ó á una agencia de transporte,<br />

ó al ag.mte, para que la lleve á su destino, sin necesidad de que el adquirente<br />

la reciba, pues puede disponer (le la cosa; pero en las compras ordinarias<br />

de las cosas de comercio on que el comerciante las envía con<br />

sus empleados á casa del comprador, éste no adquirirá la posesión hasta<br />

(}ue la cosa no haya sido entregada, porque recién puede disponer de<br />

ella; pero si él las manda buscar, la adquirirá desde que la reciba el mandatario.<br />

Cuando un comerciante vende mercaderías que le son pagadas,<br />

si se han separado é individuali aado, no por eso el comprador ha adquirido<br />

la posesión de ellas, pues no lar; ha recibido; si Hepierden es el vendedor<br />

quien debe reponerlas. Hi el comerciante se obligó á remitir las<br />

mercaIeríns separadas é individualizadas, el comprador no adquirirá la<br />

posesión, hasta que no se le haya hecho entrega de los conocimientos<br />

expedidos por la agencia de transporte, ó se hayan entregado los efectos<br />

á la persona indicada; porque antes no estaban en' su poder ni podía disponer<br />

de ellos. Esta cuestión es importante en un caso de concurso, en<br />

que no po-h-In reclamar las cosas corno suyas, sino el precio pagado.­<br />

Comp. )IOLITOR, n ",. HO y H~. HAVIGX \:', § 1n. Fnl':ITM;, arto H7G4, n? 2.­<br />

V éanse arts, 1H] (;, 2a7H, 2HHH, 2H!)() Y 2402.<br />

Sola del [Ir, Velez-}... ·anfidd al arlo 2!¡Rfi.-!'\mm1ros podernos, dice Savig-ny,<br />

adquirir la posesión de una (:OHa tan solo porque haya sido puesta en nuestra<br />

casa, aun estaudo nosotros ausentes. Cada uno t ie ne ,;O~l1'e su ('asa un imperio<br />

más rierto que Ho"n~ eua.lquiera de su'! hieucs, y este imperio le (la a.l m isrno<br />

tiempo la «ustorlia d(~ todas las (:OHaH encerradus (m lu r-asa. E,.;ta arlquisiol ón<br />

de la posesión no depende d(~ la posesión ju rkliru dld edif'ir.io. Así, el que ha<br />

alquilado una r-asa Ó un a lmacen, aunque no 1(~ng'1L J'f~SP(~('\o del edificio, ni la<br />

propiedad, ni la posesión jurkliou, adquiere la posesi ón d(~ las cosas fJlW s(~<br />

introducen en ella, porqUll tiene la custodia (1(: todo lo que se encuentra en d<br />

edificio. Y á la inversa, la adll'lisici(m de la I)()H(~Hi

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