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código civil

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498 RXPOSrcIÓ~ y COMENTARlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

prestado debe distinguirse: 1°, si lo prestó por tiempo indeterminado<br />

y á su arbitrio,debe dar aviso para que las saque; 2°,si hubiese<br />

prestado consentimientopara un fin determinado, no tendrá derecho<br />

para removerla antes de llenado el fin (art. 2517, 2 R parte); si lo<br />

prestó en virtud de contrato debe cumplirlo en todas sus partes.<br />

Cuando se ha prestado la cosa para un fin determinado, puede<br />

suceder que no se llene éste por causa del que recibe el servicio,<br />

como si fueran materiales de construcción depositados en el terreno<br />

vecino para una obra y ésta no se construyera ó se paralizara,<br />

entonces puede hacerle señalar un plazo prudencial para.<br />

desocuparlo.<br />

Las facultades que nacen de la propiedad son de tal naturaleza<br />

que no se alteran, ni se pierden por el no uso, y sólo pueden<br />

prescribirse indirectamente, adquiriendo un derecho contrario,.<br />

con excepción de los casos en que se necesite un título y no se<br />

admite la prescripción, como en las servidumbres discontinuas,.<br />

arto 3017.<br />

§ 709. - EXTENSIÓN DEI. DERECHO DJo~ PUOPIEDAD EN CUANTO<br />

Á IJAS COSAS<br />

En los derechos de que vamos á ocuparnos, no entra el de accesión,<br />

de que nuestro Código trata en otro lugar; pero sí de los<br />

derechos accesorios de la propiedad, que comprenden los frutos y<br />

productos; así como de la extensión que lleva en sí la propiedad..<br />

La propiedad del suelo se extiende á toda su profundidad, y<br />

al espacio aéreo sobre el suelo, en líneas perpendiculares. Comprende<br />

todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los<br />

tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las<br />

sólo avisar que su consentimiento ha cesado; el 2°, es una promesa que<br />

debe cumplirse del modo que las partes entendieron que debería hacerse,<br />

y en caso do culpa ó negligencia dol que tiene el permiso, el juez á instancia<br />

del propietario puede señalar un plazo prudencial para que se<br />

cumpla; ;jO, cuando hubiere un plazo y fuera el resultado de una estipulación<br />

bilateral, como el contrato es la ley de las partes, debe cumplirse estrictamente<br />

lo convenido. - FnRITAs, 1. C. - Véanse arta. l1D7, 24BR"<br />

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