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código civil

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DE ],A l'OSJo;SlÓX (AUT. 238:a)<br />

no consintiendo el actual poseedor la transmieián de ellas, se toma<br />

únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea pOI'<br />

hurto ') estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación,<br />

ó PO}' el ejercicio de acto.,posesorios, si [ué violenta ó clandestina;<br />

pero como en el caso de violencia el único título es la fuerza<br />

ejercida, es necesario que el usurpador haya arrojado al actual pocontrato,<br />

y le conviene la clasificación de acto jurídico, cuando Re refiere<br />

á la ocupación ele cosas abandonadas ó que no tienen dueño, no así cuando<br />

se trata de actos ilícitos. Las ficciones que el derecho admite para la<br />

adquisición de la posesión por tradición, no pueden concederse en estos<br />

casos; es necesario la aprehensión material. Cuando el individuo persigue<br />

una fiera ó un pájaro salvaje que ha herido, no 10 adquiere hasta<br />

que no lo ha tornado, ese acto de ocupación material 10 hace poseedor y<br />

propietario á la vez; es ele absoluta necesidad, sin él no hay posesión.<br />

Cuando se trata de cosas muebles la posesión puede adquirirse por robo,<br />

que es más grave que el hurto; por estelionato, vuelve á repetir como en'<br />

el arto 2364, cuando el estelionato definido por los arts, 117H y 117!) se<br />

refiere al que transmite las cosas. Si el inmueble se encuentra desocupado,<br />

como un terreno ó una casa sin poseedor, la ocupación con ánimo<br />

de tenerla para sí, hace adquirir la posesión, que en ese caso es útil para<br />

la prescripción; si la ocupación se ha hecho violentamente ó ele manera<br />

clandestina, la posesión se adquirirá, pero sólo dará derecho á los interdictos<br />

para protejerlu contra una nueva violencia, y podrá rechazar la<br />

acción posesoria del violentado, si ha pasado un año. Cuando no hay tradición<br />

no se puede adquirir la posesión sin la aprehensión material de<br />

la cosa. Molitor, n" 27, dice: «cuando se trata de un acto constitutivo<br />

de la posesión, es necesario que sea ele naturaleza á establecer definitivamente<br />

el imperio de la voluntad del hombre sobre la cosa» yeso no<br />

He demuestra sino cuando se la. ha aprehendido. Freitas, arto 3H24,<br />

agrega: « ó por efecto 1101 mandato para tomarla, Ó de actos de remates<br />

jud icialos, 6 de adjudicaciones en que el juez manda poner en posesión,<br />

sin que intervenga. el consoutimiento del anterior poseedor».-FREITAH,<br />

arto 32H5. - Véanse arts. 23()4, 2372, 24f>o, 2456 Y 24:)f(<br />

Fallo» de la S. C. S.-Aplicació"n del art, 2.'l82.-Probacla la posesión y los<br />

hvchos turbatorios, procede el interdicto de rveu perar, aunque el demandado<br />

tenga títulos que puedan dai-le derecho á po~eer.-LYI, lliK<br />

1'\0 puede considerarse que «l demandado haya tenido la. posesión anual<br />

nntoriur á la demanda, si resulta que el acto por el c-ual pretenda haberla<br />

tomado, f'uó resistido por el demandante que la tenia.-LVI, l(il:>.

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