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98 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

En el mutuo, la cosa dada pOI' el mutuante pasa á ser de la<br />

propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que<br />

se pierda (art, 2245); porque si es consumible no puede usarla<br />

sin destruirla, y si sólo es fungible está. autorizado para enajenarla,<br />

devolviendo otra de la misma especie y calidad.<br />

¡Art. 2245.) Para que la propiedad se transfiera al mutuario, no<br />

basta la tradición material de la cosa, es necesario hacerla con el fin de<br />

transferir el dominio. Antes de la tradición la cosa perece para el prestamista,<br />

de tal modo, que entregada á su mandatario, aunque sea con la<br />

condición de no remitirla sino después de tales ó cuales informes, él debe<br />

soportar los riesgos como si su mandatario hubiere quebrado ó llegare á<br />

estar insolvente, así lo ha decidido la Corte de Casación (Dalloz 42,<br />

1. ] oH r. Si el mutuamente transfiere la propiedad de la cosa, debe ser<br />

propietario de ella, ó si no lo es, debe hacerlo con el consentimiento del<br />

dueño, y además ser capaz de enajenarla, Si la cosa es ajena, el mutuario<br />

que la ha recibido en préstamo no adquiere el derecho de servirse de<br />

ella; pero si la usó de buena fe, es necesario distinguir: si era consumible<br />

y la gastó, tendrá las mismas obligaciones que el mutuario; si era mueble,<br />

y por la intención de las parte" se convirtió en fungible, el propietario<br />

podrá reivindicarla si le fue hurtada ó se le perdió, conciliando así esta<br />

disposición con el arto 2412; entendiéndose que la calidad de hurtada no<br />

se aplica á la violación del depósito, ni á ningún otro acto de engaño ó<br />

estafa, para hacer salir la cosa de poder del dueño.' Cuando el mutuante<br />

no era capaz de enajenar, y el mutuario hubiera consumido las<br />

cosas de buena fe, sólo tendrá las obligaciones de este, pues como<br />

dice Pothier, cuando en el hecho, aunque sin derecho, las ha consumido,<br />

es indiferente que la propiedad le haya sido transferida ó no, pues las ha<br />

usarlo como si fuera dueñov-c- Cons. POTHIER, 1. c., nO'" 4 y 5. PONT, al<br />

arto ]HH3, n f ' ''' lijO y sig., y DL"YERGIER 1.c., n"S lHH á ]DO. - Véanse<br />

arts. ;>77, (j03, (;()4, G]o y 2W1.<br />

Bnudry-Lncantinerie y Wahl, n? 70], dicen: el formulismo que dominaba<br />

en el derecho romano había hecho concluir del carácter real del<br />

préstamo la nulidad de la promesa do este ó del préstamo no seguido<br />

de realización. Hoy como todas las convenciones son obligatorias,<br />

esta convención es válida, y el estipulante puede exigir la realización<br />

del préstamo. Esta observación conduce á decir, que la atribución al<br />

préstamo del carácter de contrato real, no se explica sino por un recuerdo<br />

del formulismo romano; ella es jurídicamente injustificable y en<br />

hecho, no produce casi consecuencia alguna.

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