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código civil

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CAPÍTULO PRIMERO<br />

DF. LA ADQ{)!SICIÓX DE LA<br />

POSESIÓN<br />

§ 658.-DE LA APREHEKSIÓN<br />

Generalmente la posesión se adquiere por el concurso de dos<br />

elementos: la voluntad de tomar la cosa para sí ó para otro, en<br />

cuyo nombre obra, y el acto material de apoderarse de ella; por<br />

eso dice el arto 2373: la posesión se adquiere pol· la aprehensión<br />

(Art. 2373.) La posesión natural, naiumlis jJo8s('ssio, de los romanos<br />

es toda posesión sin valor jurídico, y por oposición se llama posesión<br />

<strong>civil</strong>, cirili» jJOss('s,,'¡o, á aquella cuya existencia depende de la aplicación<br />

de una regla del derecho <strong>civil</strong>; es decir, la que sirve para la usucapión.<br />

El articulo habla, pues, de la posesión <strong>civil</strong>. «Se adquiere la posesión<br />

por los sentidos y la intención (decía la ley romana) y no por cada uno<br />

de los dos separadamente», de modo que sólo son susceptibles de posesión<br />

las cosas materiales.<br />

Los autores llaman aprehensión, al hecho por el cual una persona<br />

obtiene la posibilidad actual de obrar materialmente sobre una cosa.<br />

Cuando la aprehensión es el resultado de un acto unilateral del nuevo<br />

poseedor, se llama ocupaciúu ; cuando se opera con el concurso del antiguo<br />

poseedor que le abandona la posesión, se llama trrulicion. El doctor<br />

Velez-Sarsfield, nota 2525, llama ocupación sólo á la aprehensión de las<br />

cosas sin dueño,<br />

'<br />

La intención de tener la cosa para sí debe manifestarse por actos exteriores,<br />

de los cuales la aprehensión misma es el principal; pero puede<br />

revelarse por cualquier acto jurídico. En general nadie puede poseer,<br />

sin haber entrado en la posesión de la cosa; pero no es necesario que<br />

ésta haya pasado materialmente á poder del que la adquiere, basta un<br />

acto jurídico por el cual el poseedor se reconozca poseyendo la cosa

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