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código civil

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398 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO'<br />

3412 Y 3413, en que la ley ordena expresamente que se pida<br />

á los jueces. Esa no es una acción posesoria en el sentido del<br />

derecho.<br />

La acción de despojo es un medio concedido al poseedor, yaun<br />

rirse por la mera aprehensión de la cosa, ó por la posibilidad en que nos<br />

encontramos de someterla á nuestro dominio, sin necesidad de que la<br />

autoridad venga á darnos lo que tenemos; por eso reputamos que la disposición<br />

de los arts, 3411 á 3413, que se refieren á la posesión judicial<br />

de las herencias, y la negativa de que pueden ejercer las acciones que<br />

dependen de la sucesión, no comprende ni puede comprender las acciones<br />

posesorias que se conceden á todo el que tiene la cosa con ánimo<br />

de dueño, y menos aún al que la posee teniendo un título.<br />

El interdicto de adquirir no puede deducirse sino cuando se pide la<br />

cosa á título de heredero, yen ese caso no es una verdadera acción posesoria,<br />

porque no se funda en la posesión; véase nota al arto 2487. En<br />

los demás casos será necesario obtenerla en juicio ordinario.-Comp.<br />

arto 326, n° 2, Ley Proc. Nac. L. 2, tít. 34, lib. 11, Nov. Rec.-Véanse<br />

arts. ;)77, 2351,2373,2374,2470,2471, 24R2'y 24R7.<br />

Fallos de la Cdm, de Apel. de la Cap. - Aplicación del arto 24(j8. - El que ha<br />

enajenado con pacto de retroventa, dando posesión, carece de derecho para<br />

ejercer á nombre propio acciones posesorias.c-Tur. Cív., J, 51~ Sér. GR.<br />

Los títulos sólo acreditan la propiedad, la posesión debe comprobarse por<br />

medí o (1(' prueba testimonial.c-Jl uro Cív., JI, 30D.<br />

El interdicto lle recobrar só lo es procedente justificando la posesión y el<br />

despojo r-on violencia Ó clandestinidad, el dominio no basta para hacerlo procedente.-.lllr.<br />

Civ., I'l I, 3H7, Sér. 2 R •<br />

.Iustif'lr-ado el dominio. la posesión debe pedirse deduciendo contra el detentador<br />

acc-ión reivindlcatorta.c--Tur. Civ., V, 2H4, Sér, 2 R •<br />

El interdicto de obra nueva es procedente siempre que se justifique la posesión<br />

y aun cuando el que lo deduzca no tenga titulo de propiedad.-.Tur. Civ.;<br />

YI, H4, :--

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