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código civil

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ACCIONES POSESORIAS (ART. 2470) 401<br />

Para emplear este medio extrajudicial de la fuerza propia en<br />

defensa de su derecho, se necesita: 1°, que no pueda ocurrir á la<br />

pietario. La posesión se nos presenta en su primer aspecto como un poder de<br />

hecho sobre la cosa, como un no derecho, alg» en fin, completamente extraño<br />

al derecho; sin embargo, ella es protegida contra ciertas violaciones. El motivo<br />

de esta protección y de esta asimilación de la posesión á un derecho es<br />

la conexión íntima que existe entre el hecho de la posesión y el poseedor, El<br />

respeto debido á la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona,<br />

en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Hay en la posesión de la<br />

persona algo cambiado en su perjuicio, cuando se ataca la posesión que tiene;<br />

y el ag-ravio que le es causado por la violencia, no puede ser enteramente reparado<br />

sino por el restablecimiento ó la protección de ese estado de hecho al<br />

cual la violencia ha atacado. (De la posesión, § (j, pág. 37).<br />

Para nosotros, que juzgamos que la posesión es un derecho, es con más<br />

razón un principio la resolución del articulo.<br />

Palios de la S. C. ~Y.-Apliració/l del art, 2470. - En el caso de haberse<br />

practicado actos posesorios por las dos partes, la posesión debe reputarse de<br />

aquella á cuyo favor aparece haber sido el último estado de la misma, máxime<br />

si esta parte tiene los titulos de propiedad, y la otra no. - XLV, 27¡¡.<br />

Contra quien quita á otro de su propia autoridad la posesión de la cosa<br />

inmueble, procede el interdicto de despojo, cualquiera que sea la naturaleza<br />

de dicha posesión. - XLVI, 205.<br />

Probada la posesión y los hechos que la turban, procede el interdicto de recuperar,<br />

aunque el demandado tenga títulos que puedan darle derecho á poseer.<br />

- LVI, W8.<br />

Cuando los actos posesorios de una y otra parte recaen en fracciones de<br />

terreno de imposible determinación, debe juzg-arse el caso como en las posesienes<br />

confundidas, á favor del que ha tenido una posesión más antigua ;<br />

máxime si ésta, por edificios y obras de calidad permanente hechas en ella,<br />

presenta caracteres de superioridad sobre la otra. - LVI, ltiD.<br />

Entablada una demanda de jactancia, si en el juicio se trata de la restitución<br />

de un despojo, y se reconoce por el demandado que la acción deducida<br />

es por despojo, aquella demanda se transforma en un verdadero juicio de despojo.<br />

El despojo como acto ilicito compromete siempre la responsabilidad del<br />

ejecutor, aunque éste pretenda haber obrado en nombre de otro.<br />

El poseedor de una cosa no puede ser desposeido de ella sino por orden de<br />

autoridad competente.<br />

Las autoridades competentes para ordenar la transferencia de posesión de<br />

una cosa son los jueces que ejercen jurisdicción en el territorio donde aquélla.<br />

está situada. - lB, 435. .<br />

El interdicto de recobrar la posesión sólo puede intentarse contra el autor<br />

del despojo.<br />

1\0 puede considerarse tal, el que no ha ejercitado acto alguno para autorizarlo<br />

ó. sostenerlo.<br />

No puede decirse que una corporación haya verificado actos de esta clase,<br />

por haberlos practicado un miembro de ella, sin mandato de la misma.<br />

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