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344 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVII~ ARGENTINO<br />

gido; como si el trigo se ha segado, ó la fruta ha sido separada del<br />

árbol.<br />

Se trata de la percepción de frutos, con relación á los simples<br />

poseedores de buena fe, y por consiguiente se debe distinguir de<br />

los que tienen derecho de poseer, y que hacen suyos los que la cosa<br />

produce, aunque no los hayan cobrado; así, el arrendatario que ha<br />

subarrendado la cosa, es dueño de los subarrendamientos que no<br />

se le han pagado, y el dueño que la reclama, concluido el contrato,<br />

nada tiene que ver con esos frutos no pagados, mientras el<br />

heredero del depositario que arrienda la cosa depositada creyéndola<br />

de su causante, si no ha cobrado los arrendamientos, estos<br />

pertenecen al dueño de la. cosa; pues para él los frutos <strong>civil</strong>es se<br />

juzgardn percibidos solamente desde que fuesen cobrados y recibidos,<br />

y no pOI' día (art. 2425), porque su título de adquisición<br />

sólo reposa en el hecho de la percepción de los frutos y esta no se<br />

ha realizado hasta que los haya recibido.<br />

En el contrato de renta vitalicia, como en los demás que confieren<br />

derechos á los frutos, éstos se adquieren día por día, así es<br />

que el acreedor los cobrará hasta el día en que se constituya en<br />

mora de entregar la cosa, si el solo vencimiento del plazo no la<br />

cosa distinta sin necesidad de alzarla del suelo donde se encuentran separadas<br />

por el hecho del hombre, ó por cualquier acontecimiento de la<br />

naturaleza.<br />

En cuanto á los frutos <strong>civil</strong>es, nuestro artículo decide una de las<br />

cuestiones debatidas en el derecho francés, aceptando la opinión de<br />

Demolombe y Aubry y Hau, que piensan, no se adquieren hasta no haber<br />

sido ('0')/""'08.'/ rccibido«; así, el poseedor de buena fe está en peor condición<br />

que el usufructuario, pues este hace suyos los frutos día por día.<br />

Loro; frutos so entenderán percibidos cuando los hubiera cedido á otro ó<br />

hubiera recibido del deudor un nuevo título. Demolombe sólo aplica el<br />

principio á los frutos <strong>civil</strong>es del año; pero no so debo hacer tal restricción.<br />

Demandado el deudor y embargado bienes para el pago, no se<br />

considera que ha recibido la renta, y ésta pertenecerá al propietario de<br />

la r-osa, - Comp. Arnnv y RAU, § 206, nota 2!J. Dg~IOLmIBE, IX,<br />

n" (;2H.-V éanse arts, 2i32!1, 237H Y ~42i3.<br />

Sola rIel Dr. relez-/"·(J7·s{ield lit art, 242:i.-ZIL

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