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código civil

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4r)4 EXPOSICIÓN Y COlllEXTAHIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

vieren por mira la posesión misma, no darían lugar á la acción<br />

de turbación.<br />

Cuando por palabras ú otros actos que no importen una alteración<br />

en la posesión, se causaren perjuicios al poseedor, no habrá<br />

lugar á acción posesoria, y corresponderá la de daños y perjuicios.<br />

Para decidir si los hechos de turbación constituyen una verdadera<br />

agresión contra la posesión, es necesario, pues, estudiar el<br />

carácter particular de cada uno de ellos, y relacionarlos con los<br />

resultados que hubieren producido, sin tener en cuenta si se han<br />

realizado por la violencia, pública ó clandestinamente.<br />

Las reparaciones y aun las reconstrucciones que se hicieren<br />

en el mismo lugar y bajo las mismas dimensiones en una obra<br />

comenzada hace un año, no darán lugar á la acción de turbación,<br />

pues la ley habla de las obras á hacer y no de las existentes que<br />

se continuaran, porque la acción posesoria de manutención no<br />

dura sino un año, como la de despojo ó desposesión sin violencia.<br />

Las demandas judiciales sobre la posesión no constituyen una<br />

turbación. El demandado por la turbación de la posesión puede<br />

oponer la excepción de que ha sido cometida en ejecución de una<br />

disposición ac1ministrativa.<br />

Cuando la turbación proviniese de una obra nueva, se debe<br />

hacer esta distinción: si la obra se practica en terrenos ó inmuebles<br />

del poseedor, la acción se juzgará de despojo; pero, habrá turbación<br />

de la posesián, cuando por una obra nueva que se comenzara<br />

á hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase<br />

que fueren, la posesián de éste sufriere un menoscabo que cediese<br />

en beneficio del que ejecuta la obra nueva (art. 2499), y podrá<br />

(Art. 2499.) El artículo tiene su fundamento en la legislación romana,<br />

que autorizaba este interdicto sólo en los caSOH de obra nueva<br />

hecha en el inmueble del vecino, porquo cuando se hacía on el del posee·<br />

dor podía deducirse 01 interdicto 'jlfOr/ ri, «ul "Io/JI, según los casos; el<br />

de ri, cuando había fuerza y se hacía contra la voluntad del poseedor, el<br />

de "¡"JIf, cuando se había hecho clandestinamente, y no se diferenciaba<br />

del de despo.:o rri ó undr ri) sino que el uno RO apl icaba á 10H actos do edii'icación<br />

ó de dostrucción, que privan de una parto

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