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código civil

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DE 1.0S DEHECHOS REALES 479<br />

Una especialidad del derecho real, pero cuya razón se encuentra,<br />

no en la cosa sino en la persona que lo ha transmitido á otra,<br />

soberanía. Al suprimir los mayorazgos, limitando la voluntad de los disponentes,<br />

ejercitó un derecho legítimo, impidiendo que esos bienes fueran<br />

inalienables, poniéndolos en el comercio de donde los había sacado la<br />

voluntad del testador. Si ha impedido que los particulares puedan crear<br />

derechos reales, ¿por qué no habría podido anular los ya creados? Nadie<br />

había adquirido derechos, eran meras expectativas que la ley podía<br />

alterar.<br />

Nota del Dr. Velee-Sarsfield al arto 2:;03. -- No enumeramos el derecho<br />

del superficiario, ni la enfiteusis, porque por este Códig-o no pueden tener<br />

lug-ar. El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras, como edificar<br />

casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre las cuales tenia<br />

un derecho de propiedad, independiente del de propietario del terreno, el cual,<br />

sin embarg-o, podía por derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos<br />

bajo de la misma superficie que pertenecía á otro, con tal que no<br />

perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario no podía<br />

deteriorar el fondo del terreno.<br />

En Roma, seg-ún las reg-las del Derecho Civil, la propiedad de la superficie<br />

no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no<br />

sólo que el propietario del suelo venía á ser propietario de todas las costrucciones<br />

y plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, ó que<br />

un tercero hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino tarnbión que el<br />

propietario del suelo no podía enajenar la superficie en todo ó en parte, Separándola<br />

del suelo; y si (~I, por ejemplo, hubiese vendido la casa solamente sin<br />

vender el suelo, el adquirente no venía á ser propietario de ella.<br />

:Mas después el Dere-Iio preturiuno concedió al adquirente dp la superficie<br />

tina acción y un interdicto especial, cuando se tratase de una concesión á perpetuidad<br />

ó por un larg-o tiempo.<br />

El derecho de superficie desde entonces. como una desmembración del derecho<br />

de propiedad, podía ser transmitido y enajenado en tocio Ó en parte,<br />

g-ravado con usufructo ó servidumbre, venir á ser el objeto Ile una acción de<br />

partición entre los herederos, si estaba iudiviso, y susceptible dI' ser adquirido<br />

por preseripción.-L. 1, §§ (j hasta !l, Dig. De mÚJ. ce! am itt, possess.<br />

Hemos juzg-ado que era mil!" conveniente aceptar el derecho puro de los<br />

Romunos y estar á las resoluciones ~ellerall'ssobre lo que se ed if'icn se ú plantase<br />

en suelo ajeno. II~I derecho tle superficie desmejoraría los bienes ra íces y<br />

j ruerfa mil dificultades y pleitos con los propietarios de los telTl'IIOS.<br />

Su prlmimos también el derecho eufitóuí ico, Ó lo que en España se Ilamabu<br />

('PliSO enfitéutico, La eufiteusis era la concesión de un fundo que uua de<br />

las partes entregaba á la otra á perpetuidad ó por Ull lar~u tiempo, l'(m cu rgo<br />

dI' mejorarlo por construcciones Ó plantaciones, y de pag-ar un canon anuul,<br />

La enfiteusis SI' distingue por un doble efpl'Ío: por una parte, PI enfiteuta se<br />

ohliga lt }lagar al cedente del terreno el cuuon enfitéutico, lo que parece demostrar<br />

que la propiedad I,lermaneee en poder de éste, y por otra parte, el

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