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400 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

tudoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites<br />

de la propia defensa (art. 2470).<br />

(Art. 2470.) Este artículo se refiere á los medios particulares que<br />

puede usar aun el simple tenedor para conservarse en la tenencia de la<br />

cosa. Así, el simple tenedor no goza de acciones posesorias y no puede<br />

deducirlas, y sin embargo, puede rechazar la violencia y defenderse en<br />

la tenencia. El Dr. Velez-Sarsfield, al traducir de Savigny la nota con<br />

que apoya la doctrina del artículo, ha intercalado palabras que no pertenecen<br />

ti este autor, lo que ha inducido á creer que el derecho de poseer<br />

y el derecho do posesión son uno mismo; pero no es cierto, como se<br />

dijo en la nota al arto 2351. En efecto, el derecho de posesión nace de la<br />

posesión anual, y el derecho de poseer viene de la propiedad. El usurpador<br />

que ha poseído un año, adquiere el derecho de posesión y sólo pued e<br />

ser sacado mediante una acción petitoria, El derecho de posesión se funda<br />

en el título en virtud del cual se puede pedir la posesión de la cosa, y<br />

una vez entregada, tiene el derecho de poseerla. Savigny demuestra con<br />

claridad, que la violencia sufrida por la persona en la cosa que detenta,<br />

es la que se protege, no por consideración al derecho que pudiera tener<br />

sobro ella, sino por la relación íntima que liga ti esa persona con la cosa<br />

y la hace digna de protección. Es la persona como tal, que debe estar al<br />

abrigo (le toda violencia.<br />

Sin intercalo c/r tiempo, quiere decir debe ser una' sola lucha, porque<br />

una vez terminada, si el desposeído ha ido para buscar medios de recobrarla,<br />

importará una violencia que la ley debe impedir. La ley permite<br />

la defensa, y como consecuencia faculta para recuperar la cosa que le<br />

haya sido quitada durante el ataque; pero cuando éste ha cesado por ser<br />

vencido el despojado, no se debe recomenzar más tarde; debe ocurrir á<br />

la autoridad; así, no opino como algunos que la lucha pueda renovarse<br />

uno ó dos días después. Freitas, arto 4013, coloca la defensa entre los<br />

medios extrajudiciales con que uno puede mantenerse en la posesión.­<br />

Véase SAYW;\,Y, jJosf'sirj/l, § (j, págs. ;3:3 y B4. CÓD, DIO: AUSTHIA, arto H2ü,<br />

1. B, ~ !I, tít. 1G, lib. 4B, Dig.-Véanse arts. 2420, 2455, 24Gfol, 24GU,<br />

24H:¿, 2;)l() y 3034.<br />

Sota del Dr. Vetez-Farefield al arto 2470.-Hohre los tres aruculos anteriores,<br />

Cód. de A ustria, arts, 320, BH!! á 344. - L. B, § !I, Dig. De t'i et de ci arm. Se ha<br />

pretendido, dice Savigny, que las acciones posesorias han nacido de la lH'CSUJ1­<br />

«ión de J¡L propiedad en 1'1 poseedor: mas esta presunción no tiene ningún fundamento<br />

ju rld ico, pol'llue las acciones posesorias se conceden también al que<br />

manif'iestameúte no es dueño de la cosa, al que no tenga el derecho III! poseer,<br />

J' contra el que tenga derecho á la posesión, y aun contra el verdadero 1'1'0-

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