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código civil

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604 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba<br />

ser capaz de adquirir.<br />

del contrato, y no lo fuera en el de la tradición, no habría transferencia.<br />

Puede ser capaz el que hace la tradición en cuanto al consentimiento<br />

y enajenación; pero si no tiene la cosa ofrecida porque otro la<br />

detenta, sería imposible la tradición.<br />

La capacidad de adquirir del que recibe la cosa debe ir acompañada<br />

de la intención ó ánimo de adquirirla para sí, porque si no lo tuviera<br />

no habría transmisión de la propiedad.<br />

Debe hacerse una excepción al principio general de que la tradición<br />

del inmueble hecha con título suficiente basta para transferir el dominio;<br />

porque en la venta al contado, aunque se haga la tradición, no se<br />

transfiere el dominio hasta que no ¡;;e hubiere pagado el precio, y el<br />

vendedor puede reivindicarla aún de manos de terceros poseedores,<br />

arto 3f)23.<br />

Cuando la tradición se ha hecho por el que no era el propietario,<br />

transferirá la propiedad si el dueño la aceptara posteriormente.­<br />

Comp. )IA vxz, § 192. POTHIEr., Propiedad, nOS 194 y 2]8. CÓD.DECHILE,<br />

arto (¡7(),1. 20, tít. 1, lib. 41 Y 1. 54, tít. ]7, lib. 50, Dig.-Véanse<br />

arts, ;)77, 73H Y 73!1, Hl40 á 1045, 2355, 2377 á 2383, 2392, 2393, 2399,<br />

2G02, 2603, 260!1, 32G5 Y 4010.<br />

Sola de! Dr. Velez-Sarsf'ietd al art, 2601. - LL. del Tit. 30, Parto 3". Sobre<br />

la materia, :\laym:, § I!i2.-Este autor trata de todas las condiciones que debe<br />

tener la tradición translati va de dominio.<br />

Follo» de la ...... ('. S.-A.plicacióll del arlo 2,jOJ. - Cada estado tiene poder<br />

exr-Iusivo (h, legislucióu sobre los bienes ralees situados en su territorio, y éstos<br />

no pueden ser poseídos, adquiridos ni vendidos, sino conforme á las leyes<br />

ó estatuto real de la tierra donde estén ubicados, - XVI, IR<br />

"ara que se perfeccione el contrato de compraventa de inmuebles y se adquiera<br />

el dominio, es necesario la tradición al comprador.<br />

Esta tradición dehe ser real, ó siquiera si mbólica, expresándose en el titulo<br />

que el «ornprarlor se da por recibirlo. - XXI, 117.<br />

Para qlle sO'admita la demanda de desalojo fundada en el dominio, es necesal'i(.<br />

probar la adquisición de éste.<br />

El dominio de una cesa inmueble no se adquiere con el solo titulo.<br />

Es necesario que éste sea seguido de posesión adquirida por la tradición. ­<br />

XXXII. 301.<br />

Fallo., de la ['dm . de Apet. de la Oap.-Aplicación del arlo 2fiOJ.-Pa¡:a que<br />

la arcióu reivindicatoria prospere, el demandante debe justificar que había adquirido<br />

por medio de la tradición trunslativa de la posesión, el dominio del inmueble.<br />

-.TUI'. Civ., VIII, 301, Sér, B R •<br />

La escritura pública, como titulo tran...lativo del dominio, no basta para exi-

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