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código civil

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DE LA POSESIÓN (ARTS. 243~, 2433 ) 347<br />

10 El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia<br />

á restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde<br />

el día en que se le hizo saber la demanda, y de los que por ,f/U negligencia<br />

hubiese dejado de percibir ;pero no de los que el demandante<br />

hubiera podido percibir. Él no responde de la pérdida y deterioro<br />

de la cosa causados por caso fortuito (art. 2433). La responsabi-<br />

(Art. 2433.) La demanda no hace que el poseedor sea de mala fe,<br />

porque al defenderse exhibiendo su título, continúa creyéndose dueño<br />

de la cosa, y esa creencia puede estar justificada por la sentencia favorable<br />

de I" Instancia, y ser confirmada aun por la revocación del superior,<br />

por un voto de mayoría, y la relevación de las costas del juicio en<br />

que se demuestre que no hubo mala fe. Es responsable de los frutos, no<br />

porque la mala fe se presuma desde la demanda, sino como un resultado<br />

del cuasi-contrato que nace del pleito y de la contestación; es, decir,<br />

debe conservar la cosa á los resultados del juicio. Es por esa razón que<br />

no responde, como el poseedor de mala fe, de los deterioros ó pérdidas<br />

ocurridos sin su culpa.<br />

El poseedor de buena fe que contesta la demanda no puede ser considerado<br />

moroso, porque al resistirse á. entregar la cosa, no hace sino<br />

sostener lo que cree su derecho, pues como dice la 1. W3, tít. 17, lib. 50,<br />

Dig., «aquel que alega de buena fe, porque no cree deber lo que se le<br />

demanda, no se considera que está en mora de pagan).<br />

La JW,qli.'lfIlÚa so debe juzgar, no por principios generales ni por la<br />

capacidad del reivindicante, sino tomando por base el cuidado que el poseedor<br />

pone en sus propias cosas; será siempre una cuestión de hechos.­<br />

Comp . .l\iOLITOR, Hririllfli('fl(·ifÍlI. n? l!l. DE~IA~TE, n. § iW5 bis, VI, dice:<br />

«la demanda es una advertencia para que se abstenga lle ejercer actos<br />

de propietario, pues que su derecho está en cuestión. Si durante el juicio<br />

percibe los frutos debe tenerlos en reserva para restituirlos con la cosa,<br />

si 01 juicio viene á reconocer el derecho del demandante ». Y es así como<br />

se puede explicar que los frutos sean LId poseedor demandado, si la demanda<br />

se retira, sea por renuncia ó transacción, pues continuará siendo<br />

poseedor de buena fe, porque no la ha perdido.-Comp. Ar nu f y Rxr,<br />

§ 2ln, letra e, l\iArxz, § 205, obs. 2. FREITAH, art, 3HH1. Gon:~A,<br />

art.42!). CÚD. DIO: CHlLI':, arto !l07, n? B. - Véanse nrts. [)H4, 1;)32,<br />

lH3B, ~435, 243H Y 2..J.3!1.<br />

Nota del ])1'. l"elez-Sarl1field al art, 2-138. - El Cód. de A ust ria, arto HBS,<br />

declara: Que el poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia á.

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