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código civil

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DE LA POSESIÓN (ART. 2364) 257<br />

§ 657. - DE LA POSESIÓN ViCIOSA, VIOLEXTA, CLA~DES1'lXA Ó POR<br />

ABl'SO DE CONFIANZA<br />

Para que la posesión sirva de base á un derecho, fuera de los<br />

interdictos que se conceclen, para protejer el orden social, es necesario<br />

que no sea viciosa. La posesión será viciosa cuando fuere<br />

de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato ó abuso de confianza;<br />

y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por dolencia<br />

d clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un<br />

abuso de confianza (art. 2364).<br />

(Art. 2364.) Este artículo habla de la posesión de uutla Ir, como lo<br />

dice Freitas, en el arto 3717, de donde fué tomado, porque si hubiese<br />

buena fe puede hacer suyos los frutos percibidos, á pesar de los vicios.<br />

Aunque el arto 4009 habla del ricio de forma para la prescripción, que<br />

hace suponer la mala fe en el poseedor, no debemos considerarla entre<br />

los vicios de la posesión, que sólo comprenden los medios ilícitos, porque<br />

se toma ó se adquiere. La violencia respecto de las cosas muebles<br />

está representada por el robo, y la clandestinidad por el hurto. El estelionato<br />

lo comete aquel que de mala fe promete como libre una cosa que<br />

no lo está, ó contrata sobre cosas ajenas como propias y no las entrega,<br />

arts. 1178 y 1179, Y no vernos cómo se puede adquirir la posesión por<br />

estelionato, á menos de suponer que toma la cosa sabiendo que es ajena.<br />

El abuso de confianza, la violencia y la clandestinidad son comunes á la<br />

posesión de las cosas muebles ó inmuebles. Los romanos llamaban pose­<br />

.sión justa á la qne estaba exenta de los vicios indicados, mientras los<br />

autores franceses la llaman legal. La posesión precaria, tanto por el derecho<br />

romano como por el nuestro, arto 2285, es tomada en el sentido de<br />

que el individuo tiene la cosa por un tiempo indeterminado, para restituirla<br />

cuando lo exigiera el dueño, y por consiguiente, no se aplica al<br />

.simple tenedor; pero, en otros lugares del mismo Código se toma, como<br />

lo hace el derecho francés, cuando no se tiene la cosa ti título do propietario.-Véase<br />

1. 1, § 9, 1. 2, tít. 17, lib. 43, Dig., Y FREITAS, arts. 3717<br />

Palios de la Cá7ll. de Apel, de la Cap. -Aplicación del arto 2,)'(;8.-El poseedor<br />

no puede ser obligado á presentar los títulos en virtud de los cuales<br />

posee.-.lur. Civ., VIII, 200, Sér, 2".<br />

El demandado por escrituración, no está obligado á presentar sus títulos•<br />

..Iur, Civ., IX, 217, Sér, 2".<br />

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