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DE LA POSESIÓN (ART. 2357) 24!)<br />

seedor de buena fe, aunque el título no haya existido, como sucedería,<br />

por ejemplo, en el caso en que un pariente fuere llamado á<br />

recoger la herencia, y se probare después la existencia de otro<br />

más cercano que hubiera sido desconocido, y se presentare reclamándola,<br />

ó se exhibiera un testamento desconocido.<br />

¿Cuándo debe existir la buena fe de la posesión? ¿Basta que<br />

sea en el principio, aunque después sepa. que la cosa no le pertctítulo<br />

para percibir los frutos. Es indiferente que el título translativo<br />

sea á título oneroso ó gratuito, provenga de contrato ó testamento. El<br />

título .puede no existir en casos excepcionales, como si el mandante ha<br />

encargado la adquisición del inmueble, y éste se le entrega asegurándole<br />

haberlo adquirido; ó puede existir anulado, corno el legatario que ha tomado<br />

la cosa, cuando un testamento aún no conocido revocaba el legado;<br />

ó si el heredero toma posesión de bienes que no estaban comprendidos<br />

en la sucesión, como en los casos de los arts. 2212 y 2272 de cosas depositadas<br />

ó dadas en comodato.<br />

En derecho francés se ha discutido extensamente sobre lo que se dobía<br />

entender por titulo putativo, exigiendo unos la necesidad de la existencia<br />

del título, y los otros que podían no existir en los casos de error de<br />

hecho, cuya doctrina ha consagrado nuestro artículo. «Para que la burila<br />

fe exista, dice Demolombe, la' ley exige que repose sobre una cau:.;'a legitima<br />

de error (de hecho), no es porque el título translativo do propiedad<br />

sea una condición especial y distinta de la buena fe; por el contrario,<br />

éste es sólo un elemento ó un medio de prueba»; así es que la buena fe<br />

puede existir sin título real. Son cuestiones ele hecho que los magistrados<br />

resolverán.<br />

Hay título putativo y se adquieren los frutos, cuando la cosa se compró<br />

al que no era dueño, creyéndolo propietario, aun cuando la hubiere<br />

comprado á sus riesgos y peligros; porque esta última cláusula no sería<br />

bastante para atribuirle mala fe.<br />

¿Qué se decidiría cuando se vende y entrega la cosa de otro, obligándose<br />

el vendedor á hacer ratificar la venta? ¿El comprador habría<br />

hecho suyos los frutos respecto del verdadero propietario 'iue la reivindica?<br />

Es necesario distinguir: si el dueño ha ratificado la venta y la reivindicación<br />

del tercero viene después, habría ganado los frutos, porque<br />

la ratificación retrotrae el contrato al tiempo de la venta: pero si la reivindicación<br />

se hace antes como no puedo considerarme dueño, por'iue<br />

en realidad poseo la cosa de otro, los frutos no me pertenecen. Si la cosa<br />

se hubiere vendido por un menor ocultando su incapacidad ó por un

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