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código civil

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120 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

1a . El qne prestare la cosa de otro, debe tener poder ó autorización<br />

para hacerlo.<br />

2 11 Les está prohibido el l08 tutores prestar bienes de .{(W~ pupilos<br />

/ar-t, 2262, In parte) aun con autorización judicial.<br />

B" Es prohibido á los curadores prestar lo» bienes de la curatela<br />

/ar-t, 2262, 21l. parte), porque se encuentran en el mismo<br />

caso que los tutores.<br />

-la Es prohibido en general, d todos los administradores de bienes<br />

ajenos, públicos ó particulares, que estén confiados á su administracián<br />

(prestar dichos bienes), d menos que fuesen autorizados<br />

d hacerlo con poderes especiales (art. 2262, últ. parte), ó con<br />

poder general donde estuviera conferida dicha' facultad.<br />

S G27.-DE LA FORMA Y PRL'"EBA DEL coaonxro<br />

Como el préstamo de uso tiene poca importancia en las relaciones<br />

<strong>civil</strong>es, de ahí es que la ley, haciendo una excepción á los<br />

principios establecidos para los demás contratos, ha declarado<br />

que, toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa<br />

prestada ralq« nuis que la tasa de la le.y (art. 2263, 2 11 parte),<br />

I Art. 2262.) Los tutores no pueden prestar dinero' de sus pupilos, ni<br />

aun con expresa autorización judicial, por más ventajoso que sea el préstamo:<br />

art. 44D, n" D; con más razón debe prohibirseles el préstamo gratuito<br />

de las cosas de sus pupilos. En el mismo caso están los curadores.<br />

Se trata de una especie de donación de uso, que no se puede permitir á<br />

los representantes necesarios, por el peligro en que estarían los bienes<br />

de los incapaces, arto lHH, n'' H. En cuanto á los administradores de<br />

bienes públicos no pueden hacerlo, aun con autorización del P. E. que<br />

los haya nombrado, porque necesitan leyes especiales autorizándolos. La<br />

prohibición hace nulo el contrato, y puede demandarse inmediatamente<br />

la devolución de las cosas prestadas, salvo los perjuicios causados á los<br />

menores Ó incapaces, de que deberán responder sus representantes.­<br />

FREITAS, art, 25fi3.<br />

I Art. 2263.) El Código se ha decidido por el sistema que admite<br />

toda clase

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