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código civil

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DI;: LAS COSAS (AUT. 2316) 187<br />

bién inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente,<br />

como accesorias de un inmueble, por el propietario de<br />

éste, sin estarlo físicamente, diferenciándose esencialmente de los<br />

para el trabajo agrícola en los predios rústicos; las máquinas, alambiques,<br />

calderas y demás utensilios en los establecimientos fabriles, con<br />

tal que sean esenciales á la industria. Deben ser puestos por el propietario<br />

ó su representante, si lo fuere por el usufructuario se considerarán<br />

inmuebles mientras dure el usufructo. El poseedor de buena ó mala fe<br />

será reputado para este efecto como propietario; pero las que colocasen<br />

los arrendatarios, locatarios ó meros detentadores no se considerarán<br />

como inmuebles, á no ser en el caso del arto 2320, en que el locatario lo<br />

hiciese en cumplimiento de su contrato. El locatario no puede convertir<br />

una cosa inmueble por su destino, pero puede hacerlo por su adhesión al<br />

suelo.<br />

Si los instrumentos y demás accesorios se consideran como inmuebles,<br />

resultará que no podrán embargarse como muebles, y lo serán en<br />

su calidad de inmuebles.<br />

Para que las cosas mueble queden inmovilizadas es neeesari~:<br />

1° Que hayan sido colocadas sobre un fundo.<br />

2° Que hayan sido puestas en el interés del inmueble; es decir, para<br />

su explotación ó servicio.<br />

3° Que hayan "ido colocadas por el propietario del inmueble ó por<br />

su representante.<br />

4° Que el propietario del inmueble sea al mismo tiempo dueño de<br />

las cosas introducidas en él.<br />

No es una condición esencial el que la" cosas sean colocadas de una<br />

manera perpetua, basta que resulte de alguna de las condiciones enunciadas.-Comp.<br />

BAl'Dla·-LAcAXTIXERIE, y CHAcvEAr, ob. cit., n? no.<br />

Sola del Dr. Velez- ....·ol's{ield al arlo 2.'lJ(j.-LL. 28, 2i1Y 31, Tít. 5, Parto ;)".­<br />

Zacharíro, § 254, .Ynotas ti y sig-uientes. En el caso del articulo, el principio de<br />

la accesión no está en la naturaleza de las cosas, com .. cuando se trata de la<br />

parte que sirve á componer el todo; existe únicamente en la voluntad de la<br />

persona que, colocando sobre el fundo objetos muebles, los ha consag-rado al<br />

uso perpetuo de ese fundo. Esta voluntad, que diversas circunstancias deben<br />

hacer presumir cuando es el propietario del fundo quien ha hecho la colocación,<br />

no debe sin embarg-o presumirse jamás cuando la colocación emana de<br />

un tercero, que no tiene ningún derecho sobre el fundo, como el arrendatario<br />

ó usufructuario.-Véase Demolombe, tomo !l.<br />

La accesión moral, la relación intima entre el inmueble y el objeto mueble,<br />

dice Marcadé, existe algunas veces por la naturaleza misma de las cosas.<br />

Los pescados de un estanque, las llaves de una casa, forman un todo con los

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