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código civil

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130 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

modante el calor de ella. Si no la l'estituye P(W haberla destruido<br />

ó disipado, incurrira en el crimen de abuso de confianza, y podrá<br />

ser acusado criminalmente, antes ó después de la acción <strong>civil</strong> para<br />

el pago del color de ella, é indemnización del daño causado<br />

(art. 2274); pero si después de haber pagado el comodatario el<br />

calor de la cosa, la recuperase él ó el comodante, no tendrá derecho<br />

para repetir el precio pagado y obligar al comodante el recibirla,<br />

Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de<br />

la cosa, y obliqar al comodatario á recibir el precio pagado<br />

(art. 2275); porque si él ha recibido el precio lo ha sido á título<br />

(Art. 2274.) Aquí se trata de la pérdida culpable, en el arto 2267<br />

comprendía el deterioro que la dejaba inútil para el servicio, y á este<br />

respecto nos referimos á la nota de ese artículo.<br />

Debe devolver el valor de la cosa. ¿Cuál de esos valore·s? ¿El que<br />

tenía en el momento del préstamo ó en el de la destrucción ó en el de la<br />

restitución? Opino que debe ser el valor que tuviere la cosa en el momento<br />

de la entrega, porque es entonces que el comodante la recibe y<br />

debe tomar el valor que representa para proporcionarse otra. ¿Pero si la<br />

cosa le costó 1000, cuando la prestó, y sólo vale 500 en el momento de la<br />

restitución? Deberá los 1000 porque se trata de un abuso de confianza; lo<br />

mismo sucederá si la hubiere vendido ó destruido, deberá el valor actual<br />

y la diferencia con el valor primitivo, como en el caso-de venta, más la<br />

indemnización de los perjuicios causados. En cuanto á los agentes ó de<br />

pendientes que la hayan destruído ó perdido y de que responde, véase<br />

el arto 1113.<br />

Xo creo que en caso de negligencia se deba los daños y perjuicios,<br />

pues,el comodatario, debe ser en este caso de mejor condiciónque el ladrón<br />

ó destructor malicioso de cosa ajena. Los términos: destruido ó disipado<br />

equivalen á vendida, ocultada ó dispuesto de la cosa como dueño, de modo,<br />

que no la tenga en su poder.<br />

La destrucción de la cosa ajena es un delito del derecho <strong>civil</strong> que<br />

puede siempre perseguirse, aunque el derecho criminal conceda acciones<br />

criminales. Y aquí repetiremos lo dicho en la nota anterior respecto de<br />

la facultad del Congreso. El Código Penal castiga este delito en el<br />

arto 204.-Comp. FREITAS, arto 257().-Comp. arts, 584,585, H!Jl, 1O!J4,<br />

1113, 1114, 22m} y 2273.<br />

(Art, 2275.) La hipótesis comprende no sólo el caso de pérdida sino<br />

Sola del Dr.<br />

Vetez-Sarsfíeld al arlo 2274.-LL. a y 4, 'l'H. 2, Part, r,n.

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