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código civil

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334 EXPOSICIÓN Y COMENTAnIO DJo~IJ CÓDIGO CIVIL AUGENTINO<br />

4 Y El poseedor de buena fe puede reten el' la cosa hasta ser pagado<br />

de los gastos necesarios ó útiles; pero aunque no usare de<br />

útiles hasta la concurrencia del mayor valor obtenido por la cosa. No<br />

hay dificultad en decidir, que si el poseedor gastó 25 y el mayor valor<br />

es de ¡JO, sólo deberá los 25; pero si el mayor valor es sólo de 10, el<br />

poseedor de mala fe perderá los 15 restantes; en esto están conformes<br />

todos los jurisconsultos; pero las opiniones se dividen tratándose del<br />

poseedor de buena fe. Nuestro Código se decide por la mejor doctrina<br />

no haciendo distinción alguna, y obligando al reivindicante á pagar<br />

sólo las mejoras existentes, por el valor que ellas tengan; es decir, por<br />

aquello con que se enriquecería el reivindicante á costa del poseedor.<br />

Algunos autores como Demolombe y Larombiére opinan que en los gastos<br />

útiles se debe comprender, no sólo lo que el poseedor empleó en dinero,<br />

sino en trabajos, cuidados, industria, etc., y que debe remunerarsele<br />

: por nuestro derecho no podría aceptarse tal doctrina, porque el<br />

rei vind icnute sólo se obliga por la utilidad recibida en la medida de lo<br />

gastado por el poseedor.<br />

Cuando el artículo habla de los inqntrstos ertraordinnrio« «l inntueble<br />

se refiere á los que dan mayor valor á la cosa, como el adoquinado,<br />

las cloacas, etc., que son construceiones impuestas por la ley para la<br />

higione y viavi lidad. Los impuestos ordinarios que gravan el inmueble,<br />

como la contribución directa, etc., son á cargo del poseedor de buena fe<br />

que goza de la cosa. No creo que nuestro artículo comprenda el pago de<br />

impuestos atrasados, como lo trae Freitas, porque esos impuestos aunquo<br />

graven el inmueble. los debe el que se cree dueño y lo detenta como<br />

tal; por esa razón el arto 242!) autoriza al reivindicante para compensar<br />

osos impuestos, cnnndo los pagare porque los debía al poseedor<br />

de buena fe.<br />

Los gastos ordinarios para producir los frutos, cuando el reivindicante<br />

los percibiera por estar pendientes al tiempo do la restitución, él<br />

los deberá porque la regla es que no hay frutos sino deduciendo los gastos<br />

hechos para producirlos; per·o cuando el poseedor los percibe, son do<br />

su cuenta. Freitas comprende los gastos á deducir de los frutos pendientes.<br />

Cuando el artículo habla de dineros gastados, no distingue su origen;<br />

así, so le deberán aunqno procedan de los frutos percibidos por 01posee­<br />

(lar de buena fe; pero no podrá cobrar intereses porque van compensados<br />

con los frutos.<br />

Los dineros gastados en tuejor«.... útiles no son en realidad yrl ....to .... neo

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