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código civil

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DE IJA POSESIÓN (ARTS. 24Gl, 2-1(iO, 24(2) 389<br />

dor en el sentido jurídico, porque tiene la cosa á nombre del<br />

dueño, reconociéndole su dominio.<br />

Los simples tenedores se pueden dividir en dos grandes grupos:<br />

1°, aquellos que se han creado un derecho personal de goce<br />

en la cosa, pero que la conservan para su dueño; y 2°, los que la<br />

tienen á nombre de otro, sin haberse creado un derecho personal<br />

para detenerla.<br />

En el primer grupo se encuentran: 1°, los que poseyeren en<br />

nombre de otro, aunque con derecho personal el tener la cosa, como<br />

el locatario ó comodatario, Ó el depositario con facultad de usarla<br />

(art. 2462, n° 1); 2°, el que transmitió la propiedad de la cosa, y<br />

se constituyó poseedor tí nombre del adquirente (art. 2462, n? 3),.<br />

(Art. 2462, n? 1.) El locatario, como el comodatario, tienen un derecho<br />

personal de uso, pero no lo tiene el empresario que recibe los materiales<br />

en la locación de obras, porque su tenencia no es de goce de la<br />

cosa. El comprador condicional que hubiere recibido la cosa antes de la<br />

condición, es considerado como administrador. arto uno, n" 2, y su tenencia<br />

no es de goce, á menos de estipulación expresa en contrario.<br />

-E'REITAR, arto 3n17, n? 1.-Véase arto 22G5.<br />

(Art. 2462, n? 3.) Este es el constitum JJOssfssoriulJI que algunos<br />

niegan que exista en nuestro derecho contra el texto de este articulo.<br />

El inciso entendido, tal como expresan las palabras, tiene en su favor la<br />

claridad, y no es ele buena interpretación desechar lo claro para tomar<br />

lo dudoso, admitiendo que el arto 237H lo fuera; pero allí se trata de la<br />

simple declaración do darse el enajenante por desposeído, mientras aquí<br />

ha tomado el papel de locatario ó de simple tenedor. No hay necesidad<br />

Fallos de la S. C. S.-Aplicación del art, 2·Jfi2.- Fenecido un juic-io de reivindicaeión<br />

(le un inmueble en favor del adoro el poseedor del fundo se convlerte<br />

en un simple tenedor de la eosa.--XIV. 44!I,<br />

El poseedor del fundo no puede ejercitar el derecho de retención en virtud<br />

de mejoras de las que 110 ha sido declarado acreedor, y sobre las que pende<br />

un juir-io por scparado.---XIV, 44!1.<br />

El arrendatar-io 110 puede ontablar contra el suc-esor del propietario que le<br />

pide el inmueble por ('p:mci())) del arriendo, 1:'1 inu-rdicto de retener. so pretexto<br />

dé haber tratado ('011 el propietario la venta de dic-ho inmuehle.-XXIX. 411li.<br />

Contra el detentador do la cosa, cuya posesi óu se reconoce pertenecer á una<br />

sucesión, procede pI interdicto de recobrar á fuvor del comprador d.e 10:- dpre­<br />

1'110:- hr-redltarios de la misma. - LYI, 3';S.<br />

Los arrendatarios 110 poseen, y sólo adquieren la tenencia de la «osa<br />

el uso.-VII, 31!'.

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